STSJ Canarias 2081/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2081/2012
Fecha23 Noviembre 2012

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Noviembere de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández, Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de la Aldea de San Nicolás, representado por el Letrado D. Francisco José Reyes García contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar de fecha 31/01/12 dictada en Autos nº 545/11 sobre DESPIDO promovidos por D. Leovigildo contra Ayuntamiento de la Aldea de San Nicolás.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor, D. Leovigildo, con D.N.I. nº NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia del Iltre. Ayuntamiento de S. Nicolás, desde el 01/X/2009; con la categoría profesional de Profesor de Música; percibiendo un salario día prorrateado de 30,90 euros; y no ostentando el mismo, en el último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Segundo

El actor suscribió, con la Administración Pública, los contratos de trabajo siguientes;

-Contrato de trabajo a tiempo parcial y por obra o servicio determinado y cuya duración se extendió desde el 01/09/2009 hasta el 30/06/2010.

-Contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos y cuya duración se extendió desde el 18/X/2010.

Tercero

En fecha 01/X/2009, se dicta Decreto nº 602/2009 y por el cual se acuerda aprobar la contratación laboral del actor.

Asimismo, el 18/X/2010 se dicta Decreto 587/2010 acordando aprobar la contratación laboral del actor .

Cuarto

En fecha 03/03/2011 se cita, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de las Palmas de Gran Canaria, sentencia en el procedimiento abreviado n1 580/2010 y, estimando el recurso, se declara la nulidad de los Decretos 602/2009 y 781/2009, dictados por el Iltre. Ayuntamiento de la Aldea de San Nicolás .

Quinto

En fecha 22/06/2011 el Viceconsejero de Administración Pública del Gobierno de Canarias suscribe documento por el que requiere al Ayuntamiento a fin de que, si lo consideraba conveniente, proceder a la anulación entre otros, del Decreto nº 587/2010, por el que se aprobó la contratación del actor con fecha 18/X/2010.

Y, como consecuencia de dicho escrito, se dicta Decreto nº 313/2011, por el Iltmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento demandado y acordando dejar sin efecto el citado Decreto nº 587/2010 de 18 de octubre.

Sexto

En el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas nº 132, de 14 de octubre de 2011, se publican las "Bases de Convocatoria para la selección de personal para la Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de la Aldea de San Nicolás, aprobadas por Resolución de Alcaldía nº 475/2011 de 07 de Octubre.

Séptimo

El actor se presentó, el 18/X/2011, en su puesto de trabajo de la Escuela Municipal de Música de la Aldea y sin que se le permitiese, por la demandada, la prestación de servicios.

Octavo

En fecha 27/X/2011 el actor interpone la preceptiva reclamación administrativa previa sobre despido frente a la demandada y sin que conste expresamente resuelta la misma.

Noveno

El actor es perceptor de prestaciones por desempleo desde el 01/07/2011 -(folio nº 85).-

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimo la demanda interpuesta por D. Leovigildo frente al ILTRE. AYUNTAMIENTO DE LA ALDEA DE

S. NICOLÁS, en materia de DESPIDO; y, declarando improcedente el despido del actor de fecha 18/10/2011, condeno al Ayuntamiento demandado a su readmisión en el puesto de trabajo en idénticas condiciones que regían antes de producirse aquél o, a su elección, le abone, en concepto de indemnización, la cantidad de

1.992,41 euros

Y en todo caso, abone al actor los salarios de tramitación devengados desde el 18/X/2011 hasta la notificación de esta sentencia y a razón de 30,90 euros diarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador.

CUARTO

El 24/09/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 15 de Noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Leovigildo prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino como profesor de música desde el 1/09/09 hasta el 30/06/10, en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado que tenía por objeto la prestación de los servicios propios de su categoría en la Escuela Municipal de Música durante el cursos escolar, y a partir del 18 de octubre de 2010 mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo cuya concertación fue aprobada mediante Decreto de la Alcaldía 587/10 de 18 de Octubre.

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas se dictó sentencia de 3/03/11 por la que se declaró la nulidad del Decreto aprobando la primera contratación del trabajador, y, tras haberse efectuado por la Viceconsejería de Administraciones Públicas requerimiento para la anulación de la resolución municipal aprobando la formalización del segundo contrato por no haber ido la misma precedida de la correspondiente convocatoria pública y proceso selectivo, con infracción de lo dispuesto en los Arts. 55 ss EBEP, 91.2 y 103 L 7/85, 177 RD Legislativo 781/86 y 35.1 Decreto 364/1995 y vulneración de los Arts. 14,

23.2 y 103.3 CE, la entidad local dictó nuevo Decreto 312/11 de 8 de julio por el que se dejó sin efecto el precedente Decreto 587/10, el cual fue notificado al interesado, al que se le impidió el acceso a su puesto de trabajo al inicio del curso escolar 2011-2012.

D. Leovigildo promovió demanda de despido impugnado la anterior decisión empresarial, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar sentencia estimatoria de su pretensión, por la que se calificó la medida extintiva como un despido improcedente, fundando tal pronunciamiento en que la misma debió haberse adoptado por la vía del Art. 52.c ET .

Frente a la anterior sentencia la Administración Local recurre en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica, que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, acusa la infracción por inaplicación de los Arts. 9.3 ET y 1.303 CC y por indebida aplicación de los Arts. 49, 52, 53 y 56 de la ley estatutaria, argumentando que el contrato que vinculaba a las partes es nulo por lo que el único derecho que genera para el trabajador es el del percibo de los salarios devengados como contraprestación por los servicios prestados, y subsidiariamente, que al no encontrarse la actividad de la escuela de música dentro de las obligatorias mínimas señaladas en el Art. 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, ni tener carácter permanente, el Ayuntamiento está legitimado para la supresión del servicio, erigiéndose dicha circunstancia en causa de extinción contractual autorizada por el Art. 49 ET .

El trabajador ha impugnado el recurso formulado de adverso.

SEGUNDO

La cuestión sometida a consideración de la Sala, de carácter estrictamente jurídico, que ya ha sido resuelta en Sentencias de 12, 17 y 31/07, 21/08 y 24/09 de 2012 (Recs. 745, 746, 751, 752, 946 y 971/12 ), se contrae a dilucidar, si la anulación por parte del Ayuntamiento del Decreto por el que se aprobó en octubre de 2010 la contratación como trabajador fijo discontinuo para la prestación de servicios como profesor de música en la escuela municipal de música del demandante, que desde el 1/09/09 había estado vinculado laboralmente a la corporación local mediante un contrato para obra o servicio determinado para la realización de idéntica actividad durante el curso escolar, se erige en causa de extinción automática de la relación laboral al ser nulo de pleno derecho el contrato de trabajo fijo discontinuo formalizado en el año 2010.

A) En cuanto a las notas que caracterizan al contrato para obra o servicio determinado, y los criterios de delimitación y distinción de la indicada modalidad de contratación temporal en el ámbito de las Administraciones Públicas y el contrato indefinido a tiempo parcial para la realización de trabajos fijos discontinuos, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS, ha establecido los siguientes principios ( SSTS 17/05/10, Rec. 3740/09 ; 13/05/10, Rec. 4235/09 ; 27/09/11, Rec. 4095/10 ; 3/04/12, Rec. 2.154/11 ):

1) Para la validez del contrato para obra o servicio determinado regulado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o...

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