STSJ Andalucía 1560/2012, 20 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1560/2012 |
Fecha | 20 Diciembre 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1182/2011, interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por el Procurador Sr. Grajera Murillo, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Se impugna la Resolución de 29 de septiembre de 2011 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por D. Jesús Carlos frente a la resolución de 5 de abril de 2011 de la Oficina Liquidadora de Posadas (Córdoba) que desestimó el recurso de reposición que había formulado frente a liquidación NUM001 practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa, por importe de 8.878,15 euros.
La parte actora presentó demanda solicitando una Sentencia que declare no conforme a Derecho la resolución recurrida y anule la liquidación a la que se refiere, con devolución de la cantidad indebidamente ingresada más intereses si procede. Y las demandadas presentaron contestación de la demanda interesando una Sentencia que desestimara la demanda.
Fijada en 8.581,80 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando las mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia. CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 29 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por D. Jesús Carlos frente a la resolución de 5 de abril de 2011 de la Oficina Liquidadora de Posadas (Córdoba) que desestimó el recurso de reposición que había formulado frente a liquidación NUM001 practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa, por importe de 8.878,15 euros
La parte actora fundamenta, en síntesis, el recurso interpuesto en los siguientes motivos de impugnación: A) Inadecuación del procedimiento utilizado por la Administración para acreditar el valor del bien. Tras la cita de lo establecido en los artículos 57.1 LGT y 37 Decreto Legislativo 1/2009, razona que se ha obviado la documentación sobre información de mercado que consta en la tasación aportada, chocando el método utilizado y coeficiente multiplicador aplicado con la realidad del mercado hipotecario, año a año a la baja, y con los datos que se contienen en el Anuario 2010 de la Estadística Regional Inmobiliaria que certifica que el precio de la vivienda acumula un ajuste del 15,87% desde comienzo del año 2008; y B) La compraventa formalizada es una operación vinculada, habida cuenta que el comprador-recurrente es socio y administrador único de la sociedad vendedora en el momento de la transmisión; su marco jurídico está recogido en los artículos 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y del Reglamento de dicho Impuesto, conforme a los cuáles la valoración debe realizarse a precio de mercado, reflejado en nuestro caso en la tasación de la empresa TINSA que desarrolla el valor del inmueble mediante el método de comparación.
El Abogado del Estado opone que se ha aplicado un método idóneo y legalmente previsto en los artículos
57.1.b) LGT y 23 de la Ley andaluza 10/2002 (hoy día Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos de 1 de septiembre de 2009) para determinar el valor real del bien, el cual ha sido correctamente aplicado; y que la comprobación de valor se encuentra debidamente motivada. Y el Letrado de la Junta de Andalucía, tras insistir en que el método de comprobación aplicado está autorizado por la señalada normativa, y se ajusta a la misma, considera que la valoración está debidamente motivada al consignar la fuente tenida en cuenta para especificar los precios con indicación del a referencia explícita correspondiente
La liquidación impugnada trae causa de la escritura de compraventa de 8 de octubre de 2009 por la que Proyectos Inmobiliarios Carloteños, Sociedad Limitada, cuyo representante y administrador solidario es el aquí actor D. Jesús Carlos, vende a éste y Dña. Sofía, con carácter privativo, y por mitades e iguales partes indivisas, la vivienda sita en el piso NUM002 NUM003 del número NUM004 NUM005 de la AVENIDA000 del término de La Carlota así como el mobiliario y enseres descritos por precio de 136.718,45 euros, de los que 129.000 euros corresponden a la vivienda transmitida y el resto al mobiliario y su correspondiente IVA. En su virtud el Sr. Jesús Carlos presentó declaración-liquidación por ITP aplicando sobre una base imponible de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba