STSJ Comunidad Valenciana 62/2013, 29 de Enero de 2013
Ponente | RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO |
ECLI | ES:TSJCV:2013:619 |
Número de Recurso | 545/2009 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 62/2013 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TSJ de Valencia
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª
Procedimiento Ordinario 545/2009
Presidente
D. Miguel Soler Margarit
Magistrados
D. Rafael S. Manzana Laguarda
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
Valencia, 29 de enero de 2013
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 545/2009, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SALUD DEL PAÍS VALENCIANO (STSPV-IV, en lo sucesivo) siendo partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales José Vicente Ferrer Ferrer y como demandada la GENERALITAT VALENCIANA a través de sus servicios jurídicos.
SENTENCIA Nº 62/2013
Resulta objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de la Consellería de Sanidad de fecha 8 de junio de 2009 por la que se aprueba "la modificación de plantilla que se detalla en el Anexo adjunto" referida a la amortización de varios "puestos" de atención primaria en el Departamento de Salud de Denia.
Interpuesto el recurso con registro 8 de septiembre de 2009 se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó, mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2010, con ocasión del cual suplica, tras argumentar, se tenga por interpuesta demanda contra la resolución citada, ampliando la misma contra la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto frente a dicha resolución dictada por el Conseller de Sanidad en fecha 18/1/2010, notificada a esta parte en 8/2/2010 y tras los trámites procesales oportunos "se dicte sentencia y se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas y consecuentemente con lo anterior se proceda inmediatamente a la provisión de las 161 plazas amortizadas por el procedimiento reglamentario oportuno".
Contestó a la demanda la administración demandada, por escrito registrado en 22 de abril de 2010, en el que tras plantear la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por las circunstancias previstas en los Arts.
69.c ) y 25, 69.b) de la LJCA 29/98, alega oportunamente sobre el fondo para tras ello suplicar el dictado de sentencia "desestimando la demanda formulada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta administración"
La cuantía del recurso fue establecida como indeterminada en virtud de auto de 3 de mayo de 2010 .
Recibido el proceso a prueba y practicada la propuesta y admitida, una vez evacuado trámite de conclusiones, se señaló la deliberación para el día 29 de enero de 2013, fecha en la que definitivamente se deliberó y votó.
En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, que expresa el parecer de la Sala.
Identificado, siquiera en términos sucintos, el objeto de impugnación, deben ser depuradas las alegadas causas de inadmisión de la demanda planteadas por la administración demandada.
Así aduce en un primer término la "inexistencia de acto administrativo susceptible de impugnación, sin que se haya agotado por tanto la vía administrativa" haciendo cita de la previsión del Art. 69.b) de la LJCA puesta en relación con el Art.25 de tal norma procesal, mas tal perspectiva no es asumible; así, pese a constar interpuesto recurso administrativo de reposición frente a la resolución de 8 de junio de 2009, por el Sindicato actor, en fecha 15/7/2009, y por ende, con anterioridad a la interposición del presente recurso contencioso en cuanto éste lo fue en 8/9/2009, no cabe desdeñar que la propia resolución administrativa originariamente impugnada indicaba como la misma ponía fin a la vía administrativa haciéndola ya impugnable jurisdiccionalmente - contrariamente a lo interpretado por la administración demandada- sin que el plazo para la interposición del recurso contencioso, merezca ser cuestionado ante tal circunstancia, pues en la fecha de su interposición, ya debía entenderse desestimado el recurso de reposición interpuesto (ex Art. 117.2 Ley 30/92 ), no siendo ocioso apreciar, en fin, como precisamente consta ampliada la demanda a la resolución de 18/1/2010, desestimatoria expresa de tal recurso de reposición.
Postula en segundo término, la administración demandada, tal inadmisibilidad sobre la base de lo previsto en el Art. 69.b) LJCA, refiriendo sucesivamente 1º) la falta de legitimación del Sindicato recurrente, 2º) la falta de acreditación de la capacidad de la entidad recurrente, 3º) la falta de acreditación de la representación de la misma.
Tales óbices a la cognición jurisdiccional tampoco ha de ser adverados por la Sala. Así, hallándonos ante la impugnación de una resolución de la naturaleza de la recurrida, referida a la amortización de varias plazas de los...
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STS, 29 de Abril de 2014
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