STSJ Comunidad Valenciana 310/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2013
Fecha12 Febrero 2013

1 Rº c/ stcia 1980/12

RECURSO SUPLICACION - 001980/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a doce de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 310/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 001980/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA, en los autos 000091/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Luis Francisco, asistido por el letrado D. Jose Luis Musoles Esteve,contra LA REQUENENSE DE AUTOBUSES CL SA, asistido por el letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez y en los que es recurrente la parte demandante y demandada, habiendo actuado como Ponente el/ a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Que estimando como estimo la excepción de prescripción parcial alegada por la empresa demandada La Requenense de Autobuses CL, S. A. y desestimando como desestimo la alegada indefensión en el modo de proponer la demanda de la citada empresa, debo estimar y estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad de D. Luis Francisco, contra la empresa La Requenense de Autobuses CL, S. A., condenando a la empresa La Requenense de Autobuses CL, S. A., al pago a D. Luis Francisco de la cantidad de 1.992,25 euros de horas extras de diciembre de 2009 al 29 de septiembre de 2010, absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Luis Francisco con D. N. I. nº NUM000, trabajaba para la empresa demandada La Requenense de Autobuses CL, S. A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, antigüedad de 23 de febrero de 2004 y salario diario con prorrata de pagas extras de 74,63 euros. (Folios 10 a 40 del actor).

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte de viajeros por carretera y se rige por el convenio colectivo sectorial del transporte de viajeros por carretera de la Provincia de Valencia. Dicho convenio colectivo establece que jornada efectiva de trabajo para los años 2009 y 2010 en 1.768,00 horas. El artículo 19-2 del convenio considera tiempo de presencia "...aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, comidas en ruta u otras similares. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten en el seno de la empresa...Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo ni para el límite máximo de las horas extraordinarias...Salvo que se acuerde su compensación con periodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias". Según el artículo 19-3 del convenio colectivo aplicable: "Computo de jornada: Para los conductores el cómputo de la jornada se realizará en periodo cuatrimestral de 160 horas. Para el resto de los trabajadores el cómputo de la jornada será de 40 horas semanales". Y según el artículo 19-8.-"Fraccionamiento de jornada: Al personal de conducción y acompañamiento del vehículo, la jornada diaria se podrá fraccionar hasta 4 horas cumpliendo las siguientes condiciones: 1. El descanso entre jornadas será de 11 horas diarias. 2. Los tiempos de descanso inferiores a 1 hora se considerarán jornada ordinaria o tiempo de presencia. 3. La jornada tendrá un máximo de dos fraccionamientos...No se considerará descanso los periodos destinados a comida en ruta, ni los que el conductor, por orden de la empresa, deba permanecer en vigilancia del vehículo...". La hora extra en 2009 vale 9,38 euros y en 2010 vale 9,61 euros. (Folios 1 a 7 del actor).

TERCERO

La parte actora ha estado de baja de incapacidad temporal en el año 2009 del 1 de enero de 2009 al 28 de abril de 2009 y en el año 2010 del 18 de enero al 20 de abril de 2010. (Hecho conforme y folio 19 de la parte actora y 33 y 34 de la demandada).

CUARTO

El actor firmó un contrato de relavo con la empresa demandada el día 01 de octubre de 2005, con una duración hasta el día 23 de septiembre de 2010 y el día 02 de septiembre de 2010 la empresa le comunicó el fin de contrato el día 23 de septiembre de 2010. Formulada demanda de despido por el actor, por el Juzgado Social nº Uno de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2011, autos 1.256/2010, declarando la improcedencia del despido. (Folios 9 a 18 del actor y 1 a 5 de la demandada).

QUINTO

El actor ha realizado un total de 2.333,00 horas de trabajo en la empresa, que incluye tanto horas de trabajo efectivo como horas de presencia (comidas en ruta, toma y deje, etc.). La jornada ordinaria de trabajo efectivo del actor en el periodo que no estuvo de baja de enfermedad debió ser de 1.296,47 horas. La empresa demandada le ha abonado en dicho periodo un total de 304,28 horas extras y el demandante reclama 732,25 horas extras de diferencia, lo que supone para dicho año un total de 6.868,51 euros. Del total de horas de diferencia el actor no ha deducido las 20 horas semanales de presencia máxima que fija el convenio colectivo. El actor en sus cálculos incluye dos horas diarias de toma y deje (120 minutos), tanto en 2009 como en 2010.

SEXTO

En el mes de diciembre de 2009 el actor trabajó 19.330 minutos, que equivale a 322 horas. En dicho cálculo en demandante incluye tanto horas ordinarias como de presencia. Deduciendo 160,00 horas de jornada ordinaria y 80,00 horas de presencia, el trabajador realizó un exceso de jornada de 82 horas que, retribuidas como extras, dan una diferencia a su favor de 763,42 euros.

SÉPTIMO

En el año 2010, el actor estuvo en activo un total de 173 días en los que la jornada ordinaria debió ser de 910,79 horas. El actor estuvo a disposición de la empresa y trabajó un total de 1.605 horas. El demandante reclama como extras la totalidad de la diferencia de 694,21 horas, menos las 86,34 horas abonadas por la empresa como extra, es decir, un total de 607,87 horas extras, lo que supone 5.841,63 euros. Deduciendo 480,00 horas de presencia, a razón de 20 horas máximas por semana y 24 semanas, el actor ha realizado un exceso de jornada de 127,87 horas, que retribuidas como extras, dan derecho a la cantidad no percibida de 1.228,83 euros.

OCTAVO

La parte actora presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 19 de diciembre de 2010, celebrándose el intento conciliatorio el día 19 de enero de 2011, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 28 de enero de 2011, teniendo entrada en este Juzgado el día 31 de enero de 2011.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnado por ambas partes . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de examinar los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, por la parte actora y por la empresa demandada, procede resolver sobre la inadmisibilidad del recurso de la empresa demandada alegada por la defensa de la parte actora, y que no puede prosperar por cuanto que la misma computa el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia de instancia y la fecha en que se presenta el anuncio del recurso, cuando el tiempo a tener en cuenta es el que transcurre desde la fecha de notificación de la sentencia recurrida a la empresa demandada (23-4-2012 ) y la fecha de presentación del anuncio del recurso por la indicada parte de (30-4-2012), conforme se desprende de lo establecido en el art. 194 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y entre ambas fechas ha transcurrido tan solo cinco días, por lo que se ha de estimar anunciado dentro de plazo.

SEGUNDO

Como quiera que tanto en el recurso de la parte actora como en el de la empresa demandada se insta la revisión de los hechos declarados probados al amparo de lo establecido en el apartado b...

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