ATSJ País Vasco 26/2013, 19 de Marzo de 2013

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2013:3A
Número de Recurso349/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución26/2013
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO SOCIAL EAEko AUZITEGI NAGUSIA LAN-ARLOKO SALA

Barroeta Aldama 10-7ª Planta -C.P./PK: 48001 Tel.: 94-4016656

N.I.G. / IZO: 00.01.4-13/000022

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :XX.XXX.34.4-2013/0000022

RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. :349/2013 TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Queja / Kexako errekurtsoa

Sobre / Gaia : Recurso de quejaJzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia -San Sebastián /Donostiako Lan Arloko 1 zk.ko EpaitegiaAutos de Origen / Jatorriko autoak : Social ordinario / Lan-arlokoa. arrunta 325/2012

RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : Heraclio ABOGADO/ ABOKATUA

:PROCURADOR/ PROKURADOREA :RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.ABOGADO / ABOKATUA :PROCURADOR/ PROKURADOREA :

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

el siguiente

A U T O 26/2013

En el recurso de queja interpuesto por D. Heraclio, contra el auto del Juzgado de lo Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha doce de febrero de dos mil trece .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2012, D. Heraclio interpuso demanda de reclamación de cantidad, por el cauce del proceso ordinario, contra Castellana de Seguridad S.A. y el Fondo de Garantía Salarial con la pretensión de que se condenase a su empleador a abonarle la suma de 5.390,40 euros, incrementada con los correspondientes intereses.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada el 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia, estimó en parte la demanda, condenando a la referida mercantil a pagar al actor la cantidad de 200 euros, y al Organismo de garantía a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

El demandante promovió recurso de suplicación frente a la referida resolución, que el Secretario Judicial tuvo por debidamente anunciado.

CUARTO

Por diligencia de fecha 4 de enero de 2013 se requirió al recurrente para que subsanase el defecto apreciado en el trámite de formalización, consistente en no acompañar el justificante del pago de la tasa, intimación que no fue atendida.

QUINTO

El Juzgado de lo Social, mediante auto de 12 de febrero de 2013, declaró finalizada la tramitación del recurso y la firmeza de la sentencia, por no haberse cumplimentado el requisito en cuestión.

SEXTO

Frente a tal decisión, la representación letrada del trabajador entabló, el 21 de febrero de 2013, recurso de queja, en el que denuncia la infracción del artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en relación con el artículo 21.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, el artículo 9, apartados 3, 4 y 5, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justica en materia de medio ambiente de 25 de junio de 1998, el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 93/13, y la doctrina constitucional en materia de tasas judiciales contenida en las sentencias que cita.

SEPTIMO

Por diligencia de ordenación del Secretario de esta Sala, de fecha 21 de febrero de 2013 se acordó la formación de las actuaciones del recurso de queja y la designación de Magistrado-Ponente, así como requerir a la parte recurrente para que aportase copia de la resolución recurrida, verificado lo cual se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 19 de marzo de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso de queja se centra en determinar la conformidad a derecho del auto por el que el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostia puso fin a la tramitación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia parcialmente estimatoria de su pretensión, y la firmeza de aquella, y acordó el archivo de las actuaciones.

La decisión del órgano de instancia se basa en la consideración de que el actor no subsanó el defecto oportunamente advertido por el Secretario Judicial, consistente en no haber aportado con el escrito de formalización del recurso de suplicación el justificante del pago de la tasa prevista en el artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de ese mismo Texto legal trae como consecuencia que se declare desierto el recurso.

Sostiene el Letrado recurrente, como cuestión necesitada de estudio previo, pues su estimación haría innecesario analizar la referida a la supuesta inconstitucionalidad de la norma, que su representado se halla exento del pago de la tasa exigida, por gozar "ex lege" del beneficio de justicia gratuita, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Centrándonos en este tema prioritario, nos encontramos con que la interposición de los recursos de suplicación y casación está sujeta al pago de la tasa que se especifica en el artículo 7 de la Ley 10/2012, que no establece salvedad alguna en relación a su ámbito subjetivo de aplicación, así como con que el artículo

4.3 de dicha Ley reduce su cuantía para los trabajadores, lo que presupone la obligación de pago por ese colectivo, por lo que la lectura aislada de ambas disposiciones conduce a la lógica conclusión de que el actor estaba impelido al abono de la imposición tributaria.

No obstante, la luz que proyectan tales preceptos sobre la decisión de la cuestión planteada se torna menos diáfana si se tiene en cuenta que:

  1. el apartado 2, letra a), del artículo 4 de la Ley 10/2012, exonera "en todo caso", de la carga que representa la tasa a " las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora" ;

  2. el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, reconoce el mencionado derecho, en el ámbito del orden jurisdiccional social, a quienes litiguen en su condición de trabajadores o beneficiarios del sistema de Seguridad Social, sin necesidad de reunir los requisitos del apartado a) de ese mismo precepto, es decir, con independencia de que tengan recursos para litigar, consagrando una suerte de presunción legal de pobreza, que se basa en la situación material de esos sujetos que, como razona la sentencia 114/1983, de 6 de diciembre, del Tribunal Constitucional, está plenamente justificada y no puede verse perjudicada por posibles excepciones, pues el...

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