ATSJ Cataluña 28/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2013
Fecha18 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 150/2012

A U T O nº 28/2013

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Barcelona, 18 de febrero de 2013.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos del Ministerio Fiscal y de la Procuradora Sra. Begoña Sáez Pérez únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la procuradora Sra. Begoña Sáez Pérez en representación del Sr. Luis se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2012 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 920/11 . Por providencias de 10 de diciembre y 17 de enero pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso de casación se deduce al amparo del art. 477.2. 3 LEC , por vulneración de los artos. 92. apartados 7 y 8 del Código Civil (en adelante CCiv). O sea, por interés casacional, si bien atendida la fecha de interposición del recurso, por una cuestión de derecho intertemporal, debió realizarse al amparo del art. 3 a) de la Ley 4/2012, de 5 de marzo (en adelante L CCat), por contradicción con la jurisprudencia dictada por esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por providencia de 17 de enero de 2013 se dio traslado a la recurrente, a los efectos de una posible inadmisión del recurso, de conformidad con el art. 483 LEC , por cuanto hace supuesto de la cuestión y el núcleo jurídico que conforma el interés casacional, según la parte recurrente, resulta artificioso.

En contestación a dicho traslado efectuado, la representación de Luis insiste en la aplicación al caso examinado de los artos. 92. 7 y 8 CCiv, señalándose que: (a) No se reúnen, en el supuesto controvertido, los requisitos para la concesión de la guarda y custodia compartida puesto que las relaciones entre los cónyuges no eran buenas y había un procedimiento penal contra el demandado; y (b) La custodia compartida no fue solicitada por ninguno de los cónyuges ni tuvo el informe favorable del Ministerio Fiscal, como se requiere por aplicación del pfo. 8 del art. 92 del citado CCiv.

SEGUNDO

1 .- A los efectos del presente procedimiento de modificación de medidas de un proceso matrimonial, resulta de aplicación la legislación catalana -artos. 9. 2 y 107. 2 CCiv y 111-3 Código Civil de Cataluña (CCCat) , habiendo declarado en los AATSJC 19 abril de 2012 y 7 enero 2013 , que:

  1. En Cataluña, se aplica el art. 82. 2 del Código de Familia (CF ), en aquel momento vigente, con base en el cual ha sido posible y sigue siéndolo disponer la guarda y custodia compartida, sin atenerse a los requisitos establecidos en el art. 92 CC reformado por la Ley 15/2005 -que resulta ser la norma en que la recurrente fundamenta su recurso-, como declaramos desde la STSJC 29/2008, de 31 de julio y hemos reiterado posteriormente en SSTSJC 29/2008, de 31 de julio , 24/2009, de 25 de junio , 9/2010, de 3 de marzo , 10 /2010, de 8 de marzo , 27/2011, de 16 de junio , 13/2012, de 6 de febrero y 18/2012, de 23 de febrero , conformando un núcleo de jurisprudencia que la sentencia recurrida no ha desconocido, sino todo lo contrario, como seguidamente analizaremos. Por tanto, la competencia de la Sala Primera del TS, tampoco resulta procedente a pesar de la única mención de los preceptos del CC cuando la cuestión ha sido examinado por la...

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