STSJ Comunidad de Madrid 591/2012, 24 de Septiembre de 2012

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2012:18698
Número de Recurso710/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución591/2012
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

NIG: 28079 4 0052093 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 710/2012

Materia: Derechos y Cantidad

Recurrente/s: D. Fructuoso, Dª Julia, D. Marcos, D. Torcuato, D. Victor Manuel, D. Carmelo

, D. Fermín, Dª Adoracion, D. Leovigildo, D. Romulo, D. Luis Manuel, D. Anton, D. Donato, D. Higinio, D. Narciso, D. Valeriano, Da Juliana, D. Alexis, D. Enrique, D. Íñigo, Da María Teresa

D. Remigio, D. Carlos Antonio, D. Anselmo, D. Edemiro, D. Hugo, D. Octavio, D. Carlos María, D. Andrés, D. Eladio, D. Isidro, D. Pio, D. Carlos Manuel, D. Anibal, D. Edmundo, D. Iván,

D. Rafael, D. Luis Pedro, D. Constantino, D. Hermenegildo, Da Yolanda, D. Plácido, D. Carlos Ramón, D. Armando, D. Esteban, D. Julio, D. Samuel, D. Juan Ignacio, D. Candido, D. Fulgencio, D. Onesimo, D. Luis Angel, D. Baldomero, D. Geronimo, D. Nicanor, Carlos, D. Hilario, D. Romualdo, D. Juan Antonio, D. Cecilio, D. Gustavo, D. Ramón, D. Jesús Manuel, D. Casimiro

, D. Héctor, D. Pelayo, D. Jesús María, D. Bruno, D. Guillermo, D. Patricio, D. Luis Pablo, D. Camilo, D. Hernan, D. Roberto, D. Abel y D. Elias .

Recurrido/s: CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ-TRILLO AIE.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 13 de MADRID,

DEMANDA nº 1263/2009 J.S.

Sentencia número: 591/2012

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 24 de Septiembre de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 710/2012, formalizado por la Sra. Letrado Dª Cristina González Olivares en nombre y representación de D. Fructuoso y otros, contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 13 de MADRID, en sus autos número 1263/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la empresa CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ-TRILLO A.I.E., sobre Derecho y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los actores han prestado servicios por cuenta de la empresa Centrales Nucleares Almaraz-Trillo AIE.

SEGUNDO

Prestaron servicio en los centros de trabajo de Madrid, Trillo y Almaraz según se detalla en el documento 1 de la parte actora, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

TERCERO

La empresa tramitó tres Expedientes de Regulación de Empleo, todos ellos de contenido análogo. Estos han sido los siguientes:

-Acuerdo celebrado en Madrid el 26/04/01, aprobado por la Comunidad de Madrid mediante resolución de fecha 10/05/01 dictada en el ERE NUM000 .

-Acuerdo celebrado en Trillo el 13/06/03, aprobado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha mediante resolución de fecha 26/06/03 dictada en el ERE NUM001 .

-Acuerdo celebrado en Almaraz el 13/06/2003, aprobado por la Junta de Extremadura mediante resolución de fecha 25/06/03 dictada en el ERE NUM002 .

Todos estos expediente obran en autos, y su tenor se tiene aquí por reproducido.

CUARTO

Los actores suscribieron los Acuerdos de adhesión individualmente al sistema de prejubilación" de los indicados ERES en los términos que se detallan en el documento 5 de la parte actora, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido,

QUINTO

En el BOE de 27/01/04 se publicó el "I Convenio Colectivo Centrales Nucleares AlmarazTrillo, año 2003-2007",

SEXTO

En el BOE de 08/05/09 se publicó el "II Convenio Colectivo de Centrales Nucleares AlmarazTrillo 2008-2011".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó íntegramente la demanda formulada por los actores.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha uno de febrero de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión actora se alza disconforme la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en dos motivos.

Así, interesa la parte recurrente en el primero de los formulados la revisión fáctica de la sentencia aspirando, en una primera pretensión, a la modificación del hecho probado sexto, a fin de que, al amparo documental que se cita, quedara adicionado al mismo el tenor literal del artículo 46 del Convenio Colectivo de referencia; para en la segunda propuesta propugnar la inclusión de un nuevo hecho probado (hecho probado séptimo) en el que, apoyándose en el documento 8 del ramo de prueba de la parte recurrente (folios 233-244), se haga mención al artículo 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de los empleados de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo, AIE.

Dichos postulados deben ser rechazados, habida cuenta que en ambos casos el contenido aportado en el motivo debe tenerse por acreditado sin necesidad de su plasmación concreta en el relato de hechos probados, toda vez que, en lo tocante a la primera petición, ya en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se hace mención literal al artículo 46 del II Convenio Colectivo de Centrales Nucleares AlmarazTrillo 2008 -2011, mientras que el artículo 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones debe darse por reproducido con la mención expresa que al mismo y al documento que lo contiene -coincidente con el señalado en la propuesta recurrente- se hace en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, in fine.

SEGUNDO

Dedica la parte recurrente el segundo de los motivos del recurso a la censura jurídica de la sentencia, al entender que la misma infringe los artículos 3, 1255, 1256, 1258 y 1281 del CC y doctrina jurisprudencial que se cita en relación con su aplicación, así como del artículo 3.3 del ET "en tanto en cuanto establece el principio pro operario en la interpretación de las normas". Todo ello en conexión con el punto

5.5 de los acuerdos alcanzados en los Expedientes de Regulación de Empleo nº NUM000, NUM001 y NUM002, al considerar esta parte que la distinción que en el artículo 46 del II Convenio Colectivo de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo, AIE. y artículo 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones se hace entre los tres subplanes contemplados y la no equiparación de los demandantes a las condiciones incluidas en el nuevo subplan referido al personal en activo, contraviene el acuerdo alcanzado en los tres expedientes de regulación de empleo y además contraría lo establecido en los acuerdos individuales suscritos por los actores, creando una diferencia entre el personal prejubilado y el personal en activo.

Comenzando por la segunda de las infracciones de derecho aplicado invocadas, debe advertirse que, como tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas sentencia de 1 de febrero de 2002 ), el principio "pro operario" -o mejor dicho "in dubio por operario" -solo es aplicable en materia de interpretación del derecho cuando la norma laboral adolezca de un defecto de oscuridad y tenga varias interpretaciones, una vez apurados otros criterios...

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