STSJ Andalucía 3196/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3196/2012
Fecha08 Noviembre 2012

Recurso nº 3931/11 (S) Sentencia nº 3196/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3196/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L.U, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cádiz, en sus autos núm. 217/11, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Jose, contra Grupo A. Field Marketing Iberia S.L.U, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de julio de 2.011 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1.-La demandante es promotora (de venta de productos de telefonía móvil), con antigüedad del 15.6.06, no es representante del personal ni lo fue en año previo al cese; desde el que no ha trabajado para terceros ni ha estado en Incapacidad temporal..

  1. - La carta de cese señala (folios: 64-3 y 64-4) que: se le comunica la extinción de su contrato de duración determinada porque presta servicios en el Punto Tipo C de Media Markt Puerto Real, Cádiz ya que el 31.3.11 Telefónica Móviles comunicó la eliminación de la categoría de Punto de venta de Puerto Real en el que Vd. presta servicios, y que se suprime a partir del 16 de abril de 2011.Que ello es una reducción parcial del servicio contratado el 1.2.2000. De este modo atendiendo a los criterios de la Cláusula Tercera de su contrato de 15-6-2006 se le comunica la extinción por finalización parcial del servicio; por ello conforme al art 49.1.b) del E.T . se procede a la extinción con efectos d el 15.4.2011.

SEGUNDO

El objeto de su contrato de trabajo de 15-6-06 es promoción de venta de telefonía móvil en el centro comercial Chiclana de Cádiz,en virtud del contrato de arrendamiento. TERCERO .- En sus cláusulas adicionales(fol. 64-2) se indica:

Tercera

Que la duración del contrato será hasta la extinción del contrato de arrendamiento entre telefónica Móviles y Grupo A Field o por reducción parcial del mismo, que afecte al punto donde el trabajador se encuentre. También se indica que para reducción que no afecte a todos se tendrá en cuenta antigüedad, pero antes volumen de ventas alcanzado.

En la Quinta titulada: "Rotación de centros" se señala que la empresa cuando lo considere necesario podrá modificar el lugar de trabajo según lo previsto en el E.T. y en el Convenio del sector; que la empresa preavisará con dos días y por escrito anexándose dicha modificación a su contrato de trabajo.

Se dice que un cambio de centro no implica cambio de residencia si la distancia entre centro de origen y destino no supera los 30 kilómetros.

CUARTO

La demandante no tiene ningún preaviso de cambio de lugar de trabajo ni anexo sobre pasar de Chiclana a Puerto Real.

QUINTO

El llamado centro de Puerto Real a veces se denomina San Fernando al estar situado en un Polígono Industrial limítrofe.

Del Centro de Chiclana al de Puerto Real no hay 30 kilómetros.

SEXTO

El contrato mercantil entre telefónica Móviles y la empresa demandada acabado en 2010, se prórroga a primeros de año, mientras se adjudicaba concurso y la última prorroga era hasta el 30 de abril (el cese es el 15 de abril).

SÉPTIMO

Por correo electrónico de Telefónica a la empresa de 31 de marzo de 2011 se le indica que se eliminan servicios en catorce centros: y según zonas; así en al centro Alcampo Torrelodones, Alcampo Cuenca... Eroski Ciudad Real, Segovia Toledo; en el sur se indican: Media Markt Puerto Real, y el de San Juan de Aznalfarache; Eroski Málaga, de Roquetas. etc,

OCTAVO

En la declaración a la AEAT de 2009 y de 2010 telefónica tiene el mayor importe así en 2009 8.831.273,03 euros; otros clientes cantidades menores: El Corte Ingles 704.340,30; Hipercor 707.009,09; Productos del Café 1.557.929,33 euros; y el resto de clientela van desde 16.977,14 euros-Virgin-, hasta

82.863,83 de .-CL Envios- TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Grupo A. Field Marketing S.L.U, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Grupo A Field Marketing Iberia S.L.U.", al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de Dª. Marí Jose, por fin del servicio para el que había sido contratada, al cerrar el punto de venta de Telefónica Móviles en Media Markt Puerto Real con efectos de 16 de abril de 2.011, fundamentando el fallo la sentencia en la calificación de su contratación como fraudulenta ya que el centro de trabajo que figuraba en el contrato era el centro comercial de Chiclana.

En primer lugar solicita la revisión de los hechos probados, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, incumpliendo los requisitos que la Jurisprudencia exige para que proceda la revisión fáctica de la sentencia y que son "

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.". ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ), 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018 ) ( 25/2007 ), 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ) y 10 de diciembre de

2.009 (rec. 74/2009 ) (RJ 2010, 1430)), ya que no cita el hecho que pretende revisar, no propone redacción alternativa, ni menciona los documentos o pericias en que se funda, pretendiendo simplemente que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba documental obrante en los autos, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación que conforme a reiterada doctrina constitucional es "un recurso de carácter extraordinario, cuasicasacional, de objeto limitado en el que el tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes". ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 83/2.004 de 10 de mayo,...

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