STSJ Galicia 223/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2013
Fecha13 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00223/2013

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO DE APELACION 44/2013.

APELANTE: Frida .

APELADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, trece de marzo de dos mil trece .

En el RECURSO DE APELACION 44/2013, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Frida, contra la SENTENCIA de fecha 17/10/2012, dictada en el procedimiento abreviado 419/2011, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre PERCEPCION DE TRIENIOS. Es parte apelada SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por LETRADO DEL SERGAS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se declara la inadmisibilidad y se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Frida, contra la resolución de 4 de abril de 2011 de la Directora de Recursos Humanos del Sergas, en base al art. 68.1ª) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por no concurrir la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, prevista en el art. 69.d) de la Ley Jurisdiccional ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la recurrente, Frida, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela, en el Procedimiento Abreviado 419/2011, por la que se inadmite el recurso interpuesto por la apelante contra la Resolución de 4 de abril de 2011, dictada por la Directora de Recursos Humanos del Sergas, al apreciar la existencia de cosa juzgada en relación con lo resuelto en la St. de 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Santiago en el Procedimiento Abreviado 322/2010.

La apelante fundamenta su recurso en que la resolución recurrida no apreció la existencia de cosa juzgada sino que resolvió sobre el fondo y en que en la petición formulada con anterioridad no se habían producido los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2010, ratificado por la St. del T.S. de 7 de abril de 2011, por lo que entiende que hay una variación en la causa de pedir que debilita los efectos de la cosa juzgada.

Por lo que después de referir la St. del T.C. 307/2006 de 23 de octubre, en relación con la doctrina del paréntesis para el cálculo de las bases reguladoras de las pensiones en la que indicó que no cabe hacer ninguna diferenciación en función de que los pensionistas hubieren recurrido o no para proceder a la revisión de sus pensiones, termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la resolución del Juzgado de Instancia, se estime la demanda rectora y anulando el acto administrativo se acuerde el reconocimiento y la percepción del complemento de antigüedad en los 5 años inmediatamente anteriores, deducida la cantidad abonada en tal concepto.

TERCERO

Por la Administración no se formularon alegaciones al recurso de apelación interpuesto, limitándose a la presentación de un escrito de personamiento.

CUARTO

Con carácter previo ha de advertirse que, contrariamente a otros casos resueltos por esta Sala -en los que se declaró la inadmisión por razón de la cuantía contra sentencias desestimatorias de pretensiones idénticas a la ejercitada en el presente caso- en el presente caso se recurre una sentencia que declaró la inadmisión del recurso por apreciar la existencia de cosa juzgada, sin entrar en el fondo del asunto, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 81.2 letra a) de la LRJCA, el recurso de apelación resulta admisible.

QUINTO

Este Tribunal ya ha enfrentado la cuestión suscitada por la recurrente en el presente recurso, al menos, en la...

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