STSJ Galicia 1506/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1506/2013
Fecha08 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2008 0003123

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ-PELAEZ IP

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004580 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000751 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Marí Luz

Abogado/a: PABLO ROMERO ALBORES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONCELLO DE CARBALLO

Abogado/a: CARLOS PUGA TRIGAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004580 /2010, formalizado por el/la D/Dª PABLO ROMERO ALBORÉS, Letrado, en nombre y representación de Marí Luz, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000751 /2008, seguidos a instancia de Marí Luz frente a CONCELLO DE CARBALLO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marí Luz presentó demanda contra CONCELLO DE CARBALLO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha catorce de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. D. Marí Luz viene prestando servicios en la Unidad Municipal de Atención a Drogodependientes (UAD) de Carballo desde el 22 de julio de 2002 con la categoría de titulado superior-psicóloga y con retribuci6n mensual bruta de 3.074,10 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

    La citada trabajadora desempeña actualmente el puesto de directora de la UAD de Carballo. Presta también servicios dentro del campo propio de la psicología clínica.

    El contrato de trabajo de la trabajadora fue celebrado en la modalidad de contrato a tiempo completo por obra y servicio determinado y señalándose en el mismo como clausula adicional: "El objeto del mismo es la prestación del servicio como corresponde a su categoria profesional de psicóloga en la unidad de drogodependencias municipal. Asimismo, se hace constar, que la duración del mismo será mientras subsista la subvención Otorgada por la Conselleria de FOrmacion e Emprego, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia.-2°.- La UAD de Carballo depende orgánicamente del Ayuntamiento de Carballo.

    La citada unidad fue constituida en virtud de un Convenio de Cooperación entre el Ayuntamiento y la Conselleria de Sanidade en el año 1994, el cual ha venido Siendo prorrogado anualmente, o renovado, en su caso, mediante la suscripción de nuevos convenios que recogen subvenciones para su financiaci6n. Las citadas UAD, según los citados convenios de 1994, 2008 y 2009, tienen por objeto la "prestación de servicios sanitarios-asistenciales" a personas con problemas derivados del consumo de drogas.

    La citada UAD tiene autorización administrativa sanitaria y un ámbito supramunicipal de desarrollo de su actividad.

  2. - La parte actora presento reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de 8 de julio de 2008

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

  1. - DESESTIMO la acción declarativa de relación laboral indefinida interpuesta por D. Marí Luz frente al Ayuntamiento de Carballo, absolviendo a éste en relación a los pronunciamientos solicitados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marí Luz formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de octubre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de marzo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre "reconocimiento de derecho", recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, y con amparo procesal en el art 191,b de la LPL, revisión de hechos probados en concreto del hecho de prueba primero a fin de que se le añada el siguiente tenor " La trabajadora fue nombrada Directora de la Unidad Asistencial de Drogodependencia de Carballo en virtud de Resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Carballo de fecha 18 de octubre de 2007, desempeñando actualmente dicho puesto de Directora de la UAD de Carballo. Presta también servicios dentro del campo propio de la psicología clínica".

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, entre otras). Y en el supuesto de autos, lo que pretende el recurrente, cual es que la trabajadora fue nombrada Directora de la Unidad Asistencial de Drogodependencia de Carballo, no se trata de un hecho controvertido, sino expresamente admitido las partes, por lo que su inclusión deviene intrascendente; y en...

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