STSJ País Vasco 219/2013, 16 de Abril de 2013

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2013:6
Número de Recurso242/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución219/2013
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 242/2013

De Reunión y Manifestación

SENTENCIA NÚMERO 219/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a dieciséis de abril de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 242/2013 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE DERECHO DE REUNIÓN, en el que se impugna: la Resolución del Director de la Ertzaintza de 8 de abril de 2013, por la que se concretan los términos en los que se debe desarrollar la manifestación comunicada por la recurrente.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Adriana, asumiendo la defensa en su calidad de letrada y representada por el Procurador D. FRANCISCO DE BORJA FERNÁNDEZ LECUONA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- MINISTERIO FISCAL

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de abril de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la representación procesal de Dª. Adriana, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Director de la Ertzaintza de 8 de abril de 2013, por la que se concretan los términos en los que se debe desarrollar la manifestación comunicada por la recurrente ; quedando registrado dicho recurso con el número 242/2013.

SEGUNDO

Por providencia de la misma fecha se tuvo por interpuesto dicho recurso en materi a de ejercicio del derecho de reunión y manifestación, poniéndose de manifiesto el expediente a las partes una vez recibido, y convocándose a éstas y al Ministerio Fiscal a una audiencia el 12 de abril de 2013 a las 11:00 horas, con designación de Magistrado Ponente, que recayó en Doña ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL .

TERCERO

En el día y la hora señalados se celebró la vista pública para audiencia de las partes, con asistencia de las mismas; constando sus argumentos en el acta que obra unida a las presentes actuaciones.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la Sra. Adriana se ha interpuesto recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Director de la Ertzaintza de 8 de abril de 2013, por la que se concretan los términos en los que se debe desarrollar la manifestación comunicada por la recurrente.

Según se indica en la resolución impugnada, la recurrente comunicó la intención de realizar entre las 10;30 horas y las 13:30 horas del día 19 de abril de 2013, una concentración en Bilbao (Bizkaia), en General Eguía, en los números que se indican.

La resolución impugnada señala que el lugar de la concentración coincide con el domicilio donde reside un representante político, al cual van dirigidas las protestas, lugar desconectado del contexto y desvinculado de la actividad política y pública donde ejerce su actividad política; y que ello supone un ataque real a su integridad moral, no sólo de su persona, sino de su entorno familiar y laboral, y por lo tanto privado, ajenos a su labor como representante político, por lo que se considera una injerencia injustificada. Se invocan las STSJPV 153/1997 de 7 de marzo, y 1054/1998 de 24 de diciembre .

Y en su apartado primero párrafos primero y segundo acuerda:

" Desde el momento de recibirse esta Resolución, no se podrá realizar la concentración en las inmediaciones de General Eguía..,debiendo situarse, en la Plaza Indautxu.

Todo ello no es óbice para que pueda ser enviada una nueva comunicación en la que se expongan lugares de concentración alternativos y distantes, a más de 300 metros del anteriormente mencionado".

SEGUNDO

Según resulta del expediente administrativo con fecha 9 de abril de 2009 se presentó comunicación ante la autoridad gubernativa, por la representación de PAH Bizkaia, fijando como lugar de la concentración unos números concretos de la calle General Eguía de esta Villa, fecha prevista 19 de abril de 2013, entre las 10:30 horas y las 13:30 horas. Se indica que la convocatoria se realiza por "el derecho a la vivienda", y el texto de las pancartas "si se puede, pero no quieren".

TERCERO

La parte recurrente discrepa de la resolución, sosteniendo que es nula de pleno derecho, conforme a lo establecido en el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, con vulneración de los arts. 20.1.a ) y 21 de la CE .

Tras exponer la doctrina y posición jurisprudencial respecto del derecho de reunión, se invoca el art. 9.2 de la CE, y se indica que la resolución impugnada establece una limitación previa de derechos fundamentales, que no se argumenta que existan "graves alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes" y/o "lesión de otros derechos fundamentales". Y que no existen razones fundadas para modificar las circunstancias del ejercicio del derecho de reunión, señalando que en la resolución impugnada se establecen una serie de consideraciones no ajustadas a la realidad y que limitan con carácter previo el ejercicio del derecho fundamental en base a unas "condiciones subjetivas sin tipificación alguna en el derecho positivo".

En la audiencia pública se han ampliado las alegaciones, exponiendo la parte recurrente, la Administración y el Ministerio Fiscal sus respectivas posiciones.

Debemos añadir que el planteamiento efectuado por la parte recurrente en el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, es literalmente coincidente con el recurso contenciosoadministrativo registrado con el número 241/2013. El trámite de audiencia se ha desarrollado en la misma fecha, siendo los argumentos expuestos por las partes similares, con precisiones o matizaciones derivadas tanto del supuesto de hecho concreto, como de la distinta dirección letrada.

Con las matizaciones que se efectuarán posteriormente, seguimos los argumentos que hemos expuesto en la sentencia dictada, con la misma fecha.

CUARTO

El art. 122.1 de la LJCA establece, en su párrafo primero, que: 1 . En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente.

En este precepto se establece un proceso especial, caracterizado por " la celeridad en la tramitación, y por su objeto:" el de conducir al control judicial inmediato de la correcta aplicación por la autoridad gubernativa de la Ley Orgánica 9/1983. Es decir, a la comprobación de si se daban las circunstancias que en él se prevén para prohibir o, en este caso, modificar el itinerario de la manifestación. Por tanto, es un juicio fundamentalmente de hecho el que la Ley de la Jurisdicción ha establecido para estos supuestos." ( STS

10.12.07-rec. 99/2004 -Pte. Sr. Lucas Murillo).

Se suscita esta cuestión procedimental, porque por la Administración demandada se ha invocado el art. 122.3 de la LJCA ( 3. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas), en relación con el párrafo segundo del apartado primero de la resolución impugnada (" Todo ello no es óbice para que pueda ser enviada una nueva comunicación en la que se expongan lugares de concentración alternativos y distantes, a más de 300 metros del anteriormente mencionado") . Se ha sostenido que éste párrafo no constituye sustancialmente parte de la resolución administrativa, que debe entenderse limitada al párrafo primero; y que, de hecho, el lugar propuesto está a menos de 300 metros del domicilio propuesto, en torno a 250 metros. Y, puesto que la Sala únicamente puede "mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas", no cabe ningún pronunciamiento respecto del párrafo segundo, que no forma parte -según se ha sostenido por la Administración- de la resolución impugnada.

Desde luego el art. 10 de la LO 9/1983, en su inciso primero, establece que : " Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación." En ningún caso la autoridad gubernativa puede adoptar otra decisión que prohibir o proponer la modificación. Paralelamente, la decisión de la Sala, conforme a lo establecido en el art. 122.3 de la LJCA, únicamente "podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas". El objeto del proceso especial es controlar la decisión gubernativa respecto de una concreta manifestación comunicada. Es la consecuencia lógica del carácter revisor de esta Jurisdicción, y del margen de decisión de la propia autoridad gubernativa, dentro de los límites del art. 10.1 de la LO 9/83 . El art. 122.3 de la LJCA veda, en concreto, la posibilidad de que la Sala pudiera proponer otras modificaciones o alternativas distintas a las sometidas a su control.

En el caso concreto, la autoridad gubernativa, en la propia resolución, se ha extralimitado de sus funciones, introduciendo un párrafo segundo en el apartado primero de la resolución, en el que se trata de prefigurar en qué términos podrían comunicarse nuevas alternativas o propuestas de concentración, " a más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR