STSJ Murcia 157/2013, 22 de Febrero de 2013

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2013:424
Número de Recurso315/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución157/2013
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00157/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº 315/12

SENTENCIA nº 157/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 157/13

En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº. 315/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 304/12, de 16 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, dictada en el recurso contencioso administrativo 833/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de

75.023,59 euros, en el que figuran como parte apelante el AYUNTAMIENTO de LA UNIÓN, representado por el Procurador D. Pablo Jiménez- Cervantes Martínez-Gil y defendido por el Abogado D. José A. Izquierdo Martínez y como parte apelada MONDO IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Susana Alonso Cabezos y defendida por el Abogado D. José María Pabán Arranz, sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 15 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado el 9-11-2010 por MONDO IBÉRICA S.A., frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de La Unión del pago de la factura nº. 53.536 F (por importe de 75.023,59 euros), derivada de un contrato administrativo, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 14.215,43 euros en concepto de interés de demora, con imposición de las costas de esa instancia al Ayuntamiento demandado por entender que se opuesto al recurso con temeridad y mala fe.

Señala el Juzgado que en la fecha en que se dicta la sentencia, la Administración demandada había procedido al pago del principal habiendo continuado el procedimiento en relación con la solicitud de pago de los intereses de demora reclamados por la recurrente. Rechaza en primer lugar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración local por falta de agotamiento de la vía administrativa, basada en no haber realizado la actora la reclamación previa que exige el art. 200 bis de la Ley 39/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público . La Administración alega que la recurrente y el Banco de Sabadell deberían haber puesto en conocimiento del Ayuntamiento que la primera ostentaba la condición de titular del crédito por renuncia de la segunda a la cesión declarada en el Decreto de 27 de octubre de 2009, con aportación de la documentación acreditativa correspondiente y seguidamente formular el requerimiento de pago. Razón por la que entiende que no se ha agotado la vía administrativa, ya que el 9 de marzo de 2010 no se formuló la reclamación por quien ostenta la titularidad del derecho de crédito.

Sin embargo, el art. 200 bis citado fue incorporado a la Ley 30/2007 por la Ley 15/2010, de 5 de julio, cuya disposición transitoria primera establece que la presente Ley será aplicable a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor, ocurrida el 7 de julio de 2010 (disposición final única). Por lo tanto al haberse suscrito el contrato objeto del procedimiento el 12 de marzo de 2009, en el presente caso no era aplicable el referido precepto.

Por otro lado la Administración no puede alegar que la actora no estuviera legitimada para efectuar la reclamación por el hecho de no haberle notificado fehacientemente que se había dejado sin efecto la cesión y que era ella la titular del crédito y ello teniendo en cuenta, que ha guardado silencio en cuanto a dicha reclamación, obligando a la recurrente a acudir a la vía judicial como único medio de poder ver satisfecho su crédito, sin haber requerido, por otro lado, a la demandante, de acuerdo con el art. 71 de la Ley 30/1992, para que procediera a subsanar los requisitos incumplidos. Está acreditado que la factura fue objeto de endoso al Banco de Sabadell. Sin embargo no habiéndose llevado a cabo el referido endoso, la entidad endosataria mediante certificado de 5 de mayo de 2010 dejó sin efecto dicha cesión reconociendo no tener sobre dicho crédito ningún derecho desde la citada fecha. La recurrente interpuso como titular del derecho de crédito la reclamación administrativa el 28 de mayo de 2010, reclamando el pago de la deuda vencida y pendiente, los intereses de demora devengados, así como los costes de cobro, no habiendo cumplido la Administración con sus obligaciones contractuales y legales. Sorprende que el informe de la Intervención de 23 de diciembre, emitido con posterioridad al anuncio del recurso, y al que se acompañó el certificado del Banco Sabadell, no haga referencia a que MONDO IBERIRCA S.A., fuera la legítima titular del derecho en la fecha de la reclamación, 28 de mayo de 2010.

Por otra parte se observa en el justificante de pago del principal aportado mediante escrito de 5 de julio de este año, que aunque el beneficiario del pago sea el Banco, el ingreso se hace a un número de cuenta de la titularidad de la recurrente. En consecuencia si la demandada realiza el ingreso en favor del Banco de Sabadell en diciembre de 2011, dicho pago no es liberatorio, al no ser titular de la factura, lo que la Administración conocía desde la fecha en que se le notificó el presente recurso. Mondo Ibérica S.A. era la legítima titular del derecho de crédito en el momento de formular la demanda y en el momento de interponer la reclamación administrativa el 28 de mayo de 2010. De ahí que proceda rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas, ya que la actora era legitima titular del derecho cuando hizo la reclamación en vía administrativa el 28 de mayo de 2010, que fue desestimada de forma presunta.

En este caso al no existir incumplimiento contractual por parte de la demanda, la Administración se encuentra obligada al abono de la factura reclamada. Una vez prestado el servicio de conformidad, se emite la correspondiente factura debiendo el Ayuntamiento proceder al pago de la misma. Por tanto, acreditado el adecuado cumplimento de la obligación contractual contraída por la actora como se infiere de la efectiva y formal recepción de la misma por la Administración y de la aprobación de la certificación, procede reconocer el derecho de pago de la factura de conformidad con lo establecido en el art. 200.1 LCSP, que expresamente dispone: el contratista tenderá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido . El art. 200.4 de la misma Ley establece que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la referida de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 205.4, y si se demorase deberá abonar al contratista a partir del cumplimento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación. La jurisprudencia mantiene que la Administración tiene la obligación de pagar lo debido dentro del plazo de dos meses. Una vez transcurrido dicho plazo la...

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