STSJ Comunidad de Madrid 175/2013, 6 de Marzo de 2013

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2013:2621
Número de Recurso1115/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución175/2013
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RSU 0001115/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00175/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0052500, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001115 /2012 S

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: EUROLIMP SA

Recurrido/s: María Cristina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000377 /2010 DEMANDA 0000377 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a seis de Marzo de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001115 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JORGE LOPEZ PEREZ, en nombre y representación de EUROLIMP SA, contra la sentencia de fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MÓSTOLES -MADRID - en sus autos número DEMANDA 0000377 /2010, seguidos a instancia de María Cristina, representada por el/la Sr./ Sra. Letrado D/Dª. JUAN ANTONIO BARRAGAN MORALES, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña María Cristina presta servicios para la mercantil Eurolimp SA, desde el día 1 de abril de 1990 con la categoría profesional de limpiadora y un salario de 1.665, 32 euros con prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de los trabajadores de limpieza del Hospital de Móstoles de la empresa Eurolimp SA.

SEGUNDO

El centro de trabajo de la actora es el Hospital de Móstoles, prestando servicios la actora hasta el día 26 de Octubre de 2009 en la unidad de Pediatría en el turno de 08:a 15:00 horas durante 10 años.

TERCERO

El día 22 de octubre de 2009 la Jefa de Unidad de Urgencias doctora Macarena, remitió un escrito a la responsable de la empresa Eurolimp SA, con el siguiente contenido " A raíz de la múltiples quejas en relación con la escasa limpieza de la urgencia de pediatría en el turno de mañana y la comprobación de estos hechos, se solicita el cambio de la persona dedicada a la limpieza de dicha zona en el turno de mañana. Atentamente..."

CUARTO

La supervisora de la compañía Eurolimp SA, comunicó verbalmente a la actora el día 26 de octubre de 2009 a la 08:00 horas que debía cambiar de unidad, pasando de la unidad de pediatría a prestar servicios en el almacén.

QUINTO

La actora asistió como acompañante de Doña Zaida el día 28 de octubre de 2009 a la Clínica Densal SL, para intervención quirúrgica remitida por el SESCAM, teniendo su domicilio tal clínica en la Ronda de Buenavista, Toledo.

La actora manifiesta en su demanda, hecho décimo que un encargado de la empresa le dijo que si cogía los 5 días de permiso previstos en el artículo 22 del convenio colectivo aplicable por la intervención quirúrgica de su hija, la sancionaría no resultando acreditado tal hecho.

SEXTO

Se presentó papeleta de conciliación por la actora el día 7 de diciembre de 2009, interponiéndose finalmente el día 30 de marzo de 2010 la demanda por aquella.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña María Cristina contra Eurolimp SA, CONDENANDO a Eurolimp SA, a que reponga a la actora en su puesto de trabajo como limpiadora en la unidad de pediatría del Hospital de Móstoles.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 DE FEBRERO DE 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 DE MARZO DE 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución. Así, los dos primeros motivos los formula la recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral (en realidad, sería el artículo 191 de dicha ley ), dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que se indican, mientras que en el motivo Tercero, al amparo del apartado c) de dicho artículo, denuncia la infracción de las normas que cita.

A todos estos motivos se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 191 a) LPL, el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL ; mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL, no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

    1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

    2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS...

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