STSJ Comunidad de Madrid 113/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2013
Fecha12 Febrero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0000537

Derechos Fundamentales 968/2011 O- 07

RECURSO 968/2011

SENTENCIA NÚMERO 113

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Don Miguel Ángel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodriguez Rodrigo

D. Francisco Javier González Gragera

----------------------------------------------- --------------------En la Villa de Madrid, a 12 de febrero de 2013.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales número 968/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación del sindicato FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE LOS CUERPOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (FEDECA), contra la resolución de15.09.11 del Director General de Tráfico, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra el acto de de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos, de fecha 14.06.11, por la que se requiere la aportación del certificado de representatividad sindical, en relación con la presencia de FEDECA en las convocatorias de la Mesa Delegada de la DGT. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, una vez ultimado el periodo de prueba con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación del sindicato FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE LOS CUERPOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (FEDECA), contra la resolución de15.09.11 del Director General de Tráfico, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra el acto de de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos, de fecha 14.06.11, por la que se requiere la aportación del certificado de representatividad sindical, en relación con la presencia de FEDECA en las convocatorias de la Mesa Delegada de la DGT.

Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos de las partes, queda acreditado que, por la ahora recurrente, se remitió escrito a la Dirección General de Tráfico con fecha 26.05.11 donde solicitaba que se cursara a FEDECA convocatoria para la asistencia a cada una de las reuniones que, a partir de ese momento hayan de celebrarse en el ámbito de la constitución de la Mesa Delegada departamental, así como a cualquier grupo de trabajo o mecanismo que para el desarrollo de la negociación colectiva en el ámbito citado pudiera articularse, así como que se remita a FEDECA información completa sobre las reuniones acontecidas sin su presencia, así como la documentación que se haya podido trasladar en las mismas.

En el propio acto impugnado se siguen relatando las incidencias que siguieron:

El día 14 de junio de 2011, la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos, dicta acto de trámite, sin consideración de finalizados del procedimiento, en el que, se requería a la dicente para que subsanara su solicitud, al entender que no era posible la participación de FEDECA en la Mesa Delegada de la DGT, si previamente no se justificaba el cambio de representatividad sindical en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado (en adelante MGNAGE), al establecer el art. 2.1 del Reglamento de la Mesa Delegada de la DGT que estará compuesta por los representantes de los sindicatos mayoritarios presentes en la MGNAGE.

Contra este acto de trámite, se interpone por FEDECA Recurso de Alzada, con fecha de registro de entrada 20/07/2011, mediante el que se solicita que se proceda a resolver expresamente sobre la cuestión y se emita resolución para que, en su virtud, se reconozca la capacidad de FEDECA en el ejercicio de su derecho de libertad, sindical para estar presente como miembro en las mesas delegadas, grupos de trabajo, etc, que se hayan constituido o puedan llegar a constituirse.

Mediante resolución de15.09.11 del Director General de Tráfico, desestimatoria del recurso de alzada se ultima el recurso y, contra la misma, formula este recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

SEGUNDO

El recurrente considera vulnerada la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, y también el artículo 14 de la Constitución Española al entender que está siendo discriminado en relación con otros sindicatos, puesto que el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) en su artículo 33.1 amplía el ámbito de la representatividad a los sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución, lo que ha sucedido con el sindicato recurrente que ha obtenido más de ese porcentaje.

Igualmente alega que el EBEP ha ampliado el número de interlocutores, siempre que éstos obtengan, en esa unidad electoral, al menos el 10% o más de representantes, ya que, según el art. 35.1 del EBEP, las Mesas de Negociación quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.

Considera que las Mesas Delegadas de los centros directivos son en realidad las Mesas Sectoriales mencionadas en el artículo 34.3 del EBEP y que por ello debe aplicarse de forma automática la regla de la representatividad prevista para la Mesa General de la Administración General del Estado.

En concreto entiende que el núcleo de la vulneración del derecho a la libertad sindical, art. 28.1 de la Constitución Española por negación de la legitimación negocial ya que el art. 33.1 del EBEP ha ampliado el número de interlocutores en el ámbito de las mesas de negociación. También entiende que las Mesas Delegadas son en realidad Mesas Sectoriales (contempladas en el artículo 34.4 del EBEP ), por lo que no sería aplicable el principio de composición por irradiación del apartado IV A.5 del Acuerdo de 20.05.08.

Considera que la mesa de funcionarios del artículo 34 del EBEP no se ha constituido y que no se ha constituido Mesas Delegadas donde se produce identidad de ámbito de representación y negociación, y que la Administración confunde legitimación con representación, que a su juicio son dos conceptos distintos.

Argumenta que es inviable la exigencia de representatividad acumulada y que es inadmisible el argumento de la atomización como base de la discriminación a que se está sometiendo a FEDECA. También entiende vulnerado el artículo 14 de la Constitución Española al entender que está sufriendo discriminación respecto de otros sindicatos.

Por su parte la Abogacía del Estado considera que lo que en realidad se plantean en el recurso contencioso-administrativo son cuestiones de mera legalidad ordinaria, e igualmente hace alegaciones de fondo para rebatir cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora.

El Ministerio Fiscal entiende que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En primer lugar, debe partirse del hecho de que La LJCA determina en relación con el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículo 114 y siguientes de dicha Ley 29/1998, y concretamente en su artículo 114.2:" Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado ".

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han sentado una doctrina reiterada que impide fundamentar este tipo de procedimientos preferentes y sumarios en cuestiones de legalidad ordinaria, las cuales se reservan al proceso contencioso-administrativo ordinario ( STC 45/1984, y sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28.09.84, 4.10.84 y 12.07.93 ), con la única excepción de que, puestos en juego derechos fundamentales susceptibles del amparo judicial, la aplicación o interpretación de...

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