STSJ Galicia 1255/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1255/2013
Fecha28 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA Dña. M. SOCORRO BAZARRA VARELA

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1055/2010

Materia: ACCIDENTE

Recurrente/s: INMOBILIARIA GUNFA, S.A.

Recurrido/s: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Irene, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de A CORUÑA DEMANDA 214/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1055/2010, formalizado por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL ORANTES CANALES, en nombre y representación de INMOBILIARIA GUNFA, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 214/2009, seguidos a instancia de Dª Irene frente al SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INMOBILIARIA GUNFA, S.A., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora, DÑA. Irene, nació el día NUM000 de 1955 y se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen General, con el número NUM001 . La actora venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa INMOBILIARIA GUNFA, desde el 1 de septiembre de 2000, hasta el día 25 de junio de 2008, fecha en la que fue declarada afecta de una IPT con el diagnostico de: Episodio depresivo reactivo de intensidad moderada grave con síntoma somático (CIE 10 F3211). Problemas relacionados con el empleo (Z56). Pendiente de sentencia judicial. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Actualmente limitada para tareas que requieran relación interpersonal mantenida, alerta mental, toma de decisiones."/ SEGUNDO.- El día 23 de diciembre de 2003 la actora inicia un proceso de IT por enfermedad común, con el diagnóstico de síndrome depresivo; la actora causa alta el día 1 de julio de 2004. El día 25 de noviembre de 2004 inicia un nuevo proceso de IT con el mismo diagnóstico que en el proceso anterior, siendo dada de alta por agotamiento de plazo el día 16 de noviembre de 2005./ TERCERO.- La actora solicita que ambos procesos sean declarados como derivados de accidente laboral; inicialmente el INSS estima esta pretensión por resolución de 22 de junio de 2006. La Mutua Gallega y la empresa interponen reclamación administrativa previa y el INSS la estima por resolución de fecha de salida de 6 de octubre de 2006, en la que se declara que los procesos precitados derivan de enfermedad común. La actora impugna judicialmente esta resolución, interponiendo demanda judicial contra las mismas partes ahora litigantes, que da lugar a los autos 927/2006 del Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, en los que recae sentencia en fecha 14 de septiembre de 2009 con el siguiente fallo: "que estimando la demanda formulada por DÑA. Irene declaro que las situaciones de incapacidad laboral iniciada el 23-12-03 y posteriores derivan de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración y a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo a abonar a la actora la prestación reglamentaria sin perjuicio de las compensaciones que procedan con el Instituto Nacional de la Seguridad Social". Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por las demandadas./ CUARTO.- El Dictamen Médico de Síntesis, que dio origen a la resolución del INSS con fecha de salida de 22 de julio de 2006, y que no fue objeto de posterior revisión para modificar el criterio, señala lo siguiente: "Proceso de IT de fecha 23 de diciembre de 2003 con diagnóstico de cuadro mixto- ansioso depresivo con alta laboral de fecha 01-07-2004. Nuevo proceso de IT de fecha 25-11-2004 con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo con alta por agotamiento de fecha 16-11-2005. Posterior expediente denegatorio de incapacidad en marzo 2006. Manifiesta paciente que ambos procesos tienen su origen en problemática laboral en la empresa que se inicia en 2001, a raíz de entrar un nuevo jefe, y sufrir lo que ella denomina acoso laboral. Dicha situación ha sido denunciada en su día ante la Inspección de Trabajo. Solicita que los dos procesos sean considerados como accidente de trabajo. "El dictamen médico en cuestión señala que la actora fue diagnosticada en los últimos tiempos de sintomatología depresiva y trastorno adaptativo que los especialistas ponen en probable relación con problemática laboral."/ QUINTO.- En fecha 13 de noviembre de 2006 la actora presento reclamación de extinción de contrato de trabajo por violación de derechos fundamentales que dio lugar a los autos 890/06 del Juzgado de lo Social n° 4 de esta ciudad, en los que recae sentencia en fecha 9 de junio de 2008 en los que se estima la excepción de prescripción alegada por las empresas codemandadas y se absuelve a los demandados sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación por sentencia del TSJ de Galicia de 6 de marzo de 2009 ./ En dichas sentencias, se hacen constar los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Doña Irene, presta sus servicios para la empresa "INMOBILIARIA GUNFA S.A.", desde el 2.5.74, con la categoría profesional de "administrativo", y percibiendo un salario mensual de 2.203,29 #, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./

SEGUNDO

Don Agustín prestó servicios para las empresas demandadas, al menos durante el periodo comprendido entre el 1/5/02 al 30/4/04 coordinando las relaciones entre los accionistas y el personal de las mismas.

Por tales hechos, la Inspección de Trabajo levantó Actas de Infracción ( NUM002 ) y Liquidación contra la empresa, que dieron lugar al procedimiento de Oficio, ex art. 149 de la LPL, seguido en autos 763/06 del Juzgado de lo Social 3 de A Coruña, en el que recayó Sentencia en 27.03.08, en la cual se declaró que la relación que unió a las partes era laboral común; habiendo sido recurrida en Suplicación por "Inmobiliaria Gunfa S.A." / TERCERO.- «La primera vez que doña Irene precisó asistencia sanitaria de los servicios de Salud Mental del Sergas fue en 07 08.01, a raíz del fallecimiento de su suegro. Acudiendo en 05.09.01 a la consulta del Dr. Cesareo, Psicoanalista y Especialista en Psicología Clínica, que valoró el cuadro como reactivo al sentimiento de culpabilidad que le generaba dicho fallecimiento, que la paciente interpretó como un suicidio, pautando tratamiento psicoanalítico. Don. Cesareo señaló que en esa primera visita ya estaba presente la problemática laboral, si bien es a partir del año 2002 cuando la misma precisa de un seguimiento semanal por el mismo facultativo». ( ..) constar en autos). Frente a dicha resolución se interpuso demanda judicial, sin que conste que hubiese recaído resolución"/ OCTAVO.- La actora presentó, escrito de denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo el 4 de noviembre de 2004, girándose visita al centro de trabajo el 21 de marzo de 2005. Se dicta Acta de Infracción y de Liquidación de fecha 11.04.06, la cual es recurrida por la empresa "Inmobiliaria Gunfa, S.A., y en la que se alega que debe iniciarse procedimiento de oficio conforme al art. 149 de la L.P.L . Iniciadas actuaciones de oficio por la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia (según Resolución de la Inspección de Trabajo de fecha 1.6.06 -confirmada por informe posterior del inspector actuante de fecha 28.8.06-, que estima las alegaciones efectuadas), se presentó demanda de oficio, la cual recayó ante el...

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