STSJ Galicia 1196/2013, 26 de Febrero de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:1699
Número de Recurso2837/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1196/2013
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2007 0004553

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002837 /2010 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000883 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: Margarita

Abogado/a: MARCOS FUENTES CASTRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Romulo

Abogado/a: Romulo

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAOL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002837 /2010 interpuesto por Romulo, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº tres de Vigo, en el procedimiento DEMANDA 0000883 /2007 seguidos a instancia de Romulo, contra Margarita, en reclamación cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Romulo solicitó el abono de honorarios a la Sra. Margarita e impugnados éstos por indebidos, se celebró vista el 04/03/10.

SEGUNDO

El día 23/03/10 se dictó Auto por el que se desestimó la impugnación.

TERCERO

La impugnante Sra. Margarita presentó recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El recurso es inadmisible, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial (en concreto, las SSTS 24/04/96 -rcud 2218/95 -, 22/05/96 -rcud 3034/95 - y 30/05/96 -rcud 3832/95 -; y las posteriores sobre el mismo aspecto, 16/03/04 -rcud 3689/03 -; 28/02/08 -rcud 1217/07 -; y 25/06/08 -rcud 4190/06 -), que partiendo de la especial naturaleza de dicho recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188.2 LPL, llegan a idéntica solución de que lo resuelto por el órgano jurisdiccional ejecutor en materia de honorarios no puede ser impugnado por vía del recurso de suplicación.

Así, la primera de las SSTS citadas, que conoció de una sentencia que declaraba la irrecurribilidad de un auto que incluía los honorarios del Letrado devengados en la ejecución de sentencia, declara correcta dicha sentencia por cuanto el auto impugnado, en la materia de los honorarios del Letrado, no iba contra lo ejecutoriado, por ser materia propia de la ejecución, ni tampoco era punto sustancial no controvertido en el pleito o no decidido en la sentencia, pues sólo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución, como consecuencia de su actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido; y ello, es accesorio al fondo litigioso, por lo que la resolución impugnada no está incursa en ninguno de los supuestos del artículo 189.2 LPL, que autoriza el recurso de los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social. Por su parte, la 22/05/96 Ar. 4609, que conoce del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra una sentencia que resolviendo el recurso de suplicación contra auto que desestimaba la reposición de aquel que incluía los honorarios del Letrado en la tasación de costas y otras materias, resolvía confirmar lo resuelto por el auto con respecto a los honorarios; y sobre este extremo, único sobre el que versa el recurso de casación para la unificación de doctrina, la STS razona sobre lo dispuesto en los artículos

21.1, 25, 233 y 237.1 LEC, así como el artículo 424 LEC/1881, para llegar a...

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