STSJ Galicia 997/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución997/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha13 Febrero 2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1604/10 CG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001604 /2010 CG

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: EMPRESA GUSTAVO AYAN IGLESIAS

Recurrido/s: Ricardo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO DEMANDA 0000014 /2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001604 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL -FERNANDEZ AREVALO, en nombre y representación de EMPRESA GUSTAVO AYAN IGLESIAS, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000014 /2009, seguidos a instancia de DÑA. Azucena, en representación de los HEREDEROS DE D. Ricardo frente a EMPRESA GUSTAVO AYAN IGLESIAS, por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente que estimó parcialmente la demanda. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Ricardo prestó servicios para la empresa GUSTAVO AYAN IGLESIAS, con la categoría profesional de chofer, percibiendo una retribución de 1.063,67 #, con prorrata de pagas extras, desde el

8.01.07; en sentencia firme dictada en este Juzgado de fecha 14.11.08 se declara improcedente el despido del trabajador.

SEGUNDO

En fecha 27.03.09, el trabajador fallece; en fecha 5.08.09 se practica acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, que incorporada al ramo de prueba se da por reproducida (folios 39 a 49), declarándose herederos abintestato del fallecido a sus hijos, menores de edad; Dª Azucena es la esposa del finado. TERCERO.- Consta en las hojas de ruta, referidas al periodo que comprende de noviembre de2007 a julio de 2008, los movimientos y desplazamientos de los vehículos manejados por el trabajador, cuyo contenido se da por reproducido al haberse aportado como prueba documental. (folios 103 a 161). CUARTO.- La empresa abono al actor mensualmente retribuciones salariales por los conceptos que constan en las nóminas aportadas correspondientes a las mensualidades de noviembre de 2007 a julio de 2008, y por los importes que constan en las nóminas aportadas por la empresa (folios 164 a 172) cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- Reclama la parte actora que el empresario demandado, no le ha abonado: 1.-Las diferencias entre lo devengado y lo percibido en concepto de dietas, desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de julio de 2008, por importe de 2.491,86 euros. 2.-. Las diferencias entre lo devengado y lo percibido en concepto de kilometraje s, desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de julio de 2008, por importe de 321,72 euros. 3.- Las horas nocturnas desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de julio de 2008, por importe de 637,61 euros. 4.- Las horas extras desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de julio de 2008, por importe de 755,04 euros. 5.- Las horas de presencia desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de julio de 2008, par importe de 2.493,04 euros. Todo ello con el desglose que consta en la demanda respecto, cuyo contenido se dan par reproducidos. SEXTO.- Se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a Amadeo a abonar a la parte actora la cantidad de 3.767,30 #, sin imposición de interés de demora, al ser estimada parciamente la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 3.767,30 euros, sin imposición de intereses de demora, al ser parcialmente estimada la demanda.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, que recurre en suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda, ordenando la devolución al recurrente de los depósitos, consignaciones e ingresos efectuados.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, señala la parte, en el apartado D) del motivo de su recurso, que por razón de orden debe ser analizado en primer lugar, que se ha producido la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que existe una falta de motivación de la sentencia, argumentando que no se ha cumplido la exigencia de motivar adecuadamente la sentencia, al limitarse a plasmar en el segundo y el tercero de los fundamentos jurídicos, los distintos conceptos y cuantías en que se concede lo reclamado por la actora, sin argumentación alguna en cuanto a los criterios y elementos de cálculo que han permitido alcanzar dicha conclusión, ocasionando indefensión a la parte.

Debe señalarse la defectuosa construcción del motivo del recurso, toda vez que el pretendido quebrantamiento de preceptos de índole procesal o adjetiva - artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no autoriza el recurso contra el fondo por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, limitada al examen de las infracciones de «normas sustantivas» o de la jurisprudencia, habiendo debido articularse por la vía prevista en el artículo 191.a) del mismo texto legal, referida a la infracción de normas procesales o de garantías del procedimiento que causen indefensión a la parte, no siendo posible reconducir a la vía procesal adecuada, toda vez que la parte no interesa en el súplico del recurso la declaración de nulidad de actuaciones, limitándose tan sólo a solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Además, existe un evidente error en cuanto a la cita del artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la motivación de los decretos y los autos, debiendo entenderse que la parte pretendió referirse al artículo 218.2 del mismo texto legal, referido a la motivación de las sentencias.

Pero aún cuando se entendiera que el vicio procesal es subsanable y se recondujera el recurso a la vía procesal adecuada, el motivo debería ser desestimado, por cuanto el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: " Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : "La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE".

Debe recordarse, además, que tanto el Tribunal Supremo - sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93 - han considerado - a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de...

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