STSJ Castilla-La Mancha 232/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2013
Número de resolución232/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00232/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 44 4 2012 0000119

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001911 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000037 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

Abogado/a: FELIPE JOSE CEGARRA CERVANTES

Procurador/a: FERNANDO ORTEGA CULEBRAS

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Marco Antonio

Abogado/a: JOSE MANUEL GARCIA BLANCA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 232 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1911/2012, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 37/2012, siendo recurrido/s D. Marco Antonio ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 10 de abril de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 37/2012, cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO la Demanda rectora de las presentes actuaciones declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto D. Marco Antonio, condenando a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. a indemnizar al Actor en la cantidad de 13.489,82 euros, de la que habrá que descontar la efectivamente ya percibida por D. Marco Antonio (7.096 euros), así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 9 de diciembre de 2.011 y hasta la notificación de la presente Sentencia.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El Actor D. Marco Antonio, con DNI nº NUM000, prestó servicios con categoría profesional de G. Profesionales según consta en nóminas, por cuenta y orden de Centros Comerciales Carrefour S.L., con una antigüedad desde el 19 de noviembre de 2.007, y siendo su salario de 2.202,69 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (B.O.E. de 5 de octubre de 2.009). La relación laboral mantenida con la empresa en el momento del despido ha sido la de contrato indefinido a jornada completa. El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición legal de Delegado de Personal ni miembro del Comité de Empresa.

SEGUNDO.- Mediante comunicación fechada el día 9 de diciembre de 2.011 y con efectos el mismo día, la empresa Demandada procedió a extinguir la relación laboral con el Actor, por la comisión de una conducta constitutiva de falta muy grave tipificada en los artículos 63.3 y 64.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes . Ex artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y al ser el hoy Actor afiliado al FETICO, se confirió trámite de audiencia al citado sindicato, lo que evacuó con fecha 2 de diciembre de 2.011, no desvirtuando las alegaciones vertidas ni los hechos imputados ni la gravedad de los mismos, por lo que al amparo del artículo 66 del referido Convenio Colectivo se procedió a su despido disciplinario. La parte Actora no niega los hechos que constituyeron la falta muy grave y que dieron lugar al despido disciplinario, contenidos en la mencionada comunicación obra unida a las actuaciones y se dan aquí por reproducidos. Dicha carta de comunicación del despido disciplinario es firmada por el Actor con la indicación "...no conforme...".

El mismo día y de forma simultánea, el representante de la empresa, director de RR.HH, D. Leoncio y el Actor suscriben acuerdo en virtud del cual la empresa "...reconoce la improcedencia del despido..." (Estipulación Primera), "...siendo aceptado dicho reconocimiento por el trabajador al tiempo que acepta las compensaciones que se indican en los apartados siguientes con motivo de dicha extinción, declarando expresamente el trabajador que conoce los términos indemnizatorios que para supuestos de declaración judicial de despido improcedente establece el Estatuto de los Trabajadores, sin que ello afecte a su voluntad acorde con los términos del acuerdo alcanzados..."; determinándose en la Estipulación Tercera que el importe de la indemnización por el despido ascendía a la cantidad de 7.096 euros, importe que fue abonado por transferencia bancaria el día 19 de enero de 2.012.

En la Estipulación Segunda del citado acuerdo, "...el trabajador se compromete a presentar... ante el organismo de mediación y conciliación correspondiente, la preceptiva papeleta de conciliación por despido,... siendo la fecha de extinción del contrato... el 9 de diciembre de 2.011, sin generación, en ningún caso, de salarios de trámite desde la fecha del acuerdo hasta la de celebración del acto de conciliación si éste tuviera lugar con posterioridad a dicha fecha...". En el último párrafo de la estipulación Cuarta se establece que "...en cualquiera de los supuestos antes referidos...la fecha de efectos de extinción del contrato de trabajo será siempre... el 9 de diciembre de 2.011, no devengándose en caso alguno, salarios de tramitación entre dicha fecha y el momento del pago...".

Finalmente en la Estipulación Sexta se declara que "...con la firma del acuerdo y percibo de las cantidades pactadas, en los plazos señalados, el trabajador se declara completamente liquidado y finiquitado, manifestando expresamente que no se le adeuda cantidad alguna por salarios, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, participación en beneficios, incentivos o bonos, dietas, indemnizaciones o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo que le ha unido con Carrefour, sea de naturaleza salarial o extrasalarial, fijo o variable, dinerario o en especie, declarando expresamente resuelto el vínculo jurídico y la relación laboral con Centros Comerciales Carrefour S.A., no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto frente a Centros Comerciales Carrefour S.A... Consecuentemente, y cobradas tales cantidades, D. Marco Antonio renuncia expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial, en cualquier orden jurisdiccional (civil, penal, social y administrativo) incluyendo, sin carácter exhaustivo, procedimientos en materia de despido, cantidad, daños y perjuicios...".

TERCERO.- El día 12 de enero de 2.012 se celebró ante la UMAC el preceptivo Acto de Conciliación que terminó SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 10-4-12, recaída en los autos 37/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por parte de la representación letrada de la empleadora ahora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cinco motivos de recurso, los dos primeros de ellos dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el resto, al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 56,1 y 3, 5 del Estatuto de los Trabajadores, 80 y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 4,1 y 1809 del Código Civil . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del trabajador demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo de los dedicados a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se pretende por la empleadora recurrente es la modificación del contenido del ordinal primero, en concreto, en cuanto a la cuantía que se alude en el mismo como salario del trabajador demandante, que considera que debe ser el de 1.182,10 euros, en lugar del de 2.202,69 que se refleja en dicho hecho probado. Como soporte de dicha propuesta, se remite al contenido de los folios 76 a 85 de los autos, así como a los 73 y 74, respectivamente consistentes en un conjunto de fotocopias no adveradas de recibos de salarios, sin firma de nadie, y fotocopia no adverada de contrato de trabajo.

Este primer motivo del recurso formalizado no puede prosperar, como consecuencia de lo siguiente:

  1. En primer lugar, debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad...

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