STSJ Castilla-La Mancha 164/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2013
Fecha11 Febrero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00164/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101421

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001516 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000219 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Ángel

Abogado/a: FERNANDO NORIEGA RODRIGUEZ

Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS, TUBERIAS INDUSTRIALES Y CALDERERÍA, SA IMTECH SPAIN, SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a once de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 164/13

En el Recurso de Suplicación número 1516/12, interpuesto por la representación legal de Ángel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 25 de abril de 2011, en los autos número 219/10, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos el INSS y la TGSS, TUBERIAS INDUSTRIALES Y CALDERERÍA, SA E IMTECH SPAIN, SL

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Ángel, contra INSS Y TGSS, IMTECH MAVISA S.A., Y MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE TUBERÍAS S.A., integradas en la actualidad en la entidad IMTECH SPAIN S.L., y la empresa TUBERÍAS INDUSTRIALES Y CALDERERÍA S.A., absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos :

PRIMERO

Al demandante por resolución del INSS de 30-9-09, se le reconoció el derecho a una pensión por jubilación del 100% sobre una base reguladora de 2.113,15 euros mensuales. Ello en base al cálculo efectuado por la entidad gestora sobre las bases de cotización con la actualización correspondiente, en el periodo comprendido entre el 1-9-1994 a 31-8-2009, cálculo y bases que se dan por reproducidas al obrar en el expediente administrativo.

SEGUNDO

El trabajador reclama que el importe de la base reguladora ha de cifrarse en la cantidad de

2.604,44 euros mensuales, en base al cálculo que aporta en los anexos a la demanda, al considerar que han de computarse como conceptos salariales los que figuran en las nóminas como varios, media dietas, suplidos, otros, gastos de locomoción, y plus de distancia, excluyendo los meses en los que se cotiza conforme al tope de cotización; a cuyo efecto se dan por reproducidos los cálculos que pretende al obrar en los documentos anexos a la demanda.

TERCERO

El actor prestó servicios para la empresa TICSA S.A. desde Mayo de 1994 hasta junio de 1999, con la categoría profesional de Contramaestre, en el centro de trabajo de Puertollano, y para MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE TUBERÍAS S.A. (MAVISA) con la categoría de Delegado de Zona, desde Junio de 1999 subrogándose en el contrato de trabajo las empresas IMTECH MAVISA S.A, y posteriormente IMTECH ESPAÑA S.L., hasta agosto de 2008 fecha en la que el actor se jubiló.

CUARTO

El actor ha venido percibiendo de las indicadas empresas empleadoras los salarios que constan en las nóminas que aporta como documentos del 1 al 186, por los conceptos que en ellas constan, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

El actor, -que según consta en la demanda tiene su domicilio en la localidad de Almodóvar del Campo-, tenía su centro de trabajo en las oficinas de la empresa en la localidad de Argamasilla de Calatrava, encargándose de la gestión de los contratos, relación con los clientes, control de la marcha de los trabajos, negociación con los trabajadores, todo ello en relación con los diversos contratos de servicios que la empleadora concertaba con las entidades REPSOL, Y ELCOGAS en el Complejo Petroquímico de Puertollano, motivo por el cual se desplazaba habitualmente a las instalaciones del complejo en Puertollano.

El actor desde fecha no concretada dispuso de coche de empresa para efectuar dichos desplazamientos, y antes de ello utilizaba su propio vehículo, presentando los gastos de kilometraje a la empresa. Con motivo de sus cometidos se realizaban comidas con clientes que eran abonadas por la empresa. Y en algunas ocasiones, indica que tan solo 3 en un año, realizó viajes a otros centros como Algeciras. El actor como Delegado de Zona recibía suplidos por gastos de representación, si bien en la actualidad no se abonan al disponer los Delegados de coche y tarjeta de crédito de empresa.

SEXTO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Ciudad Real.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 25-4-11 por la que desestimaba la demanda. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .

Con carácter previo a la decisión de la suplicación propiamente dicha, debe realizarse una presión de orden puramente formal. Esta es que el escrito de recurso se acompaña con una serie de documentos, que son todos ellos copias de los ya acompañados con la demanda. Esto significa que carecen por completo de interés o utilidad en esta sede, y parecen haberse aportado con finalidad puramente enfática en relación con las afirmaciones de la partes. Tal patente naturaleza hace por completo innecesaria la aplicación del mecanismo previsto en el art. 233 de la LRJS exclusivamente para la admisión de documentos nuevos, que por lo ya dicho no es el caso.

En consecuencia, procede resolver directamente la suplicación planteada al no ser preciso pronunciamiento alguno con respecto a los citados documentos, que se tendrán por no presentados, y que por supuesto no puedes ser valorados directamente en esta sede.

SEGUNDO

En los dos motivos que el recurso dedica a la revisión jurídica se invoca por igual la infracción del art. 26.1 y 2 del ET, en relación con los arts. 109 y 126 de la LGSS, 23 del RD 2064/95 de 22 de diciembre, y arts. 94 y ss. de la LGSS 66, si bien en el primero en relación a la primera empresa empleadora que lo fue en el primer periodo de mayo de 1994 a junio de 1999, y en el segundo en relación a la segunda empleadora por subrogación en el siguiente periodo del junio de 1999 a agosto de 2008, momento...

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