STSJ Cataluña 979/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución979/2013
Fecha08 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8026559

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 8 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 979/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Estrella, Augusto y Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 8 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 553/2011 y siendo recurridos Socorro, Moises y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando las Demandas interpuestas contra Moises y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por Estrella, por Augusto y por Federico, sobre Despido Improcedente; que dieron lugar a los Autos iniciales Número 553-KN, 554-D y 555-C / 2.011, todas de este Juzgado de lo Social Número 28 de Barcelona, acumuladas, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

Se tiene al actor por desistido de la Ampliación de Demanda frente a Socorro .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por cuenta y orden de Moises, nacido el NUM000 de 1.948, prestaron servicios, con Contratos de Trabajo, con los datos de Antigüedad, Categoría Profesional y Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) siguientes: Estrella : 18 de Enero de 2.005; Dependiente; 1.188,17;

Augusto : 12 de Diciembre de 2.007; Dependiente; 1.432,03;

Federico : 12 de Enero de 1.984; Oficial; 1.512,20.

Por Acuerdo entre este último y el empresario, se pasó al trabajador de Ayudante a Oficial

(Documentos Números 19 a 25 de la Empresa).

El demandado era empresario autónomo dedicado a la venta de productos de charcutería y carnicería en la Calle Diputación, Número 480, de Barcelona, centro de trabajo de los actores.

SEGUNDO

El 19 de Abril de 2.011, recibieron sendos burofaxes acompañando comunicaciones de extinción de sus Contratos de Trabajo, de 15 de Abril de 2.011, como sigue (Documento Números 1, 4 y 7 de la Empresa, a Folios 194, 200 y 205):

Por la presente le comunico que con efectos del próximo día 21 de mayo 2011 quedará extinguida la relación laboral que usted mantiene con esta empresa, por habérseme reconocido pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta, en resolución firme de fecha 23/02/2011, dictada por el Institut Català d' Avaluacions Mèdiques.

Extinción que tendrá lugar al amparo de lo establecido en el art. 49, apartado 1.g), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al no ser aplicable el artículo 44 de esa disposición legal, al ser mi voluntad no continuar la actividad empresarial, ni por mí ni por persona interpuesta.

La presente comunicación le servirá para acreditar su situación legal de desempleo.

TERCERO

Se dan por reproducidas las hojas de Salario de los 21 días trabajados en Abril de 2.011 de los demandantes.

Los actores firmaron los finiquitos como: "no conforme" el 21 de Mayo de 2.011 (Documentos Números 2, 5, 8, de la Empresa, a Folios 197-198, 202-203 y 208-209).

CUARTO

El empresario dio de baja en el Régimen General de la Seguridad Social a los actores con la fecha de efectos indicada como la de extinción contractual (Documentos Números 3, 6, 9 de la Empresa, a Folio 199, 204 y 210).

QUINTO

Según dictamen médico emitido el 23 de Febrero de 2.011 por el ICAM, el actor presenta las lesiones siguientes:

ENFERMEDAD DE PARKINSON CON SEVERA LIMITACIÓN FUNCIONAL.

SEXTO

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 4 de Abril de 2.011, que se notificó al demandado inicial a 11 de Abril de 2.011, se acordó (Documento Número 10 de la Empresa, a Folio 211):

  1. Declarar a Moises en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos desde 23/02/2011, y el derecho a percibir una pensión mensual de 744,95 #, más las revalorizaciones de pensión correspondientes. Esta pensión se percibirá desde el día primero del mes siguiente al de cese en la actividad y baja en el régimen especial de trabajadores autónomos, y de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. Fijar el importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la presente resolución, en 744,95 #, salvo concurrencia de pensiones.

  3. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 09/2011.

SÉPTIMO

El demandado inicial presentó ante Hacienda su baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (Documentos Números 12 y 13 de la Empresa).

OCTAVO

En 1.985, el demandado inicial había cursado su alta para ejercer el negocio de Cansaladeria en el local Bajos de la Avenida Diagonal, Número 231, confluencia con la Calle Diputación, Número 480 (Documento Número 14 de la Empresa).

NOVENO

Se dan por reproducidos:

Justificante de baja de la electricidad de la tienda, cursada a Endesa; Certificado de Endesa, de 30 de Noviembre de 2.011, que indica que:

"El estado actual del contrato es de baja y sin suministro desde 16/6/2011";

Recibo de electricidad de la tienda, en el que consta que, a partir de Mayo de 2.011, el consumo es nulo;

Ídem de facturas de gas, agua;

Declaración de la renta del empresario en el año 2.007, 2.008, 2.009 y 2.010;

VILE de la Empresa;

TC2 de cotización;

Justificante de ingresos de cuotas de Seguridad Social y retenciones;

Certificado de proveedor del negocio de que la última factura girada al demandado es de 21 de Marzo de 2.011 y que el 26 de Mayo de 2.011 se procedió a la retirada de la tienda, a petición del cliente, del género que quedaba en la tienda y se efectuó el abono número 46023, de 21 de Junio de 2.011;

Albarán de recogida de género de la tienda, el 25 de Febrero de 2.011, de otro proveedor (Comercial Tilmad, S. L);

Factura-abono (negativa) correspondiente al anterior albarán de retirada de género por aquel proveedor;

Facturas de agua y gas de la tienda con consumo 0;

(Documentos Número 16, 16 bis, 17, 17 bis, 17 tris, 18, 18 bis, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37de la Empresa, respectivamente).

DÉCIMO

Los actores no han ostentado la condición de representantes de los trabajadores.

UNDÉCIMO

Los Actos de Conciliación administrativa se celebraron con el resultado de:

Sin avenencia, por oposición del demandado inicial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno."

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 2012 se dictó un auto de aclaración cuyo acuerdo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando, parcialmente, el recurso de aclaración de sentencia interpuesto por el actor, añado los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

DUODÉCIMO

Moises cesó en la llevanza del negocio el 15 de abril de 2011.

Se desestima el recurso de aclaración en lo restante."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones, la parte actora no conforme con la declaración de procedencia de las extinciones de sus contratos por incapacidad permanente del empresario, ahora y a través de este recurso impugna la sentencia dictada en la instancia, y lo hace en primer lugar, por vía del párrafo a) del artículo 193 LRJS, y a través de dos motivos en virtud de los cuales solicita la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento de dictarse sentencia por insuficiencia de hechos probados e inclusión de estos en los fundamentos de derecho, así como por dar valor "iure et de iure" a la resolución de INSS, cuando esta sólo tiene el valor de presunción "iuris tantum". De forma subsidiaria, y referencia al apartado b) del mismo precepto procesal, solicita también la revisión de los hechos probados y en concreto del segundo, para que se fije la fecha del acto de conciliación; del quinto para discutir las lesiones y los efectos que tiene sobre la continuidad del negocio; del noveno para que se diga que después de cerrar hubo facturas de agua y gas de cero euros, y, por último, para que se añada un hecho nuevo, el quinto bis, y se diga que durante la incapacidad temporal el negocio estuvo regentado por otra persona. Para finalizar, en apartado de censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 49.1.g) ET, sobre la base de tres motivos, y lo hace porque entiende que no concurren la incapacidad de hecho del empresario; porque no supuso el cierre definitivo del negocio; y porque tardó más de un año en cerrar de forma definitiva el negocio.

SEGUNDO

De la nulidad: Son múltiples las sentencias tanto del TC como del TS dictadas al respecto estimando o denegando el defecto formal de falta de motivación fáctica y/o jurídica comprendido en el mandato constitucional - artículo 120 CE - dirigidos a los Jueces y Tribunales, sobre la necesaria motivación de las sentencias. Así, cabría citar, entre todas, por considerar como...

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