STSJ Comunidad de Madrid 472/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2008:12859
Número de Recurso2284/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución472/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002284/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00472/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2284/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1058/07

RECURRENTE/S: SUN MICROSIYSTEM IBERICA S.L.

RECURRIDO/S: DON Agustín

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a treinta de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 472

En el recurso de suplicación nº 2284/08 interpuesto por el Letrado LLL en nombre y representación de SUN

MICROSIYSTEM IBERICA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 26

DE DICIEMBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1058/07 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Agustín contra, SUN MICROSIYSTEM IBERICA S.L en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE DICIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Agustín declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por SUN MICROSYSTEMS IBERICA SAU el 1.10.07 y la condeno a cumplir con la opción que en los cinco días a la notificación de esta sentencia lleve a cabo el demandante por razón de su condición de representante de los trabajadores, entre ser readmitido en las mismas condiciones o ser indemnizado con la suma de 77.128,55 euros.

Además deberá abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión o en su caso opción a favor de la indemnización."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º)

PRIMERO

D. Agustín fue contratado por Storagetek España SA, en adelante STK, el 27-9-99 para realizar funciones de ingeniero de ventas en la actividad empresarial consistente en la comercialización de equipos y servicios informáticos.

SEGUNDO

Desde el 13-9-OS el demandante era miembro del comité de empresa del centro de trabajo de STK situado en Dr. Zamenhof 36 de Madrid, al que se presentó en la candidatura promovida por el sindicato CSI-CSIF.

TERCERO

El 27-3-06 culminó el proceso de fusión por absorción de STK por parte de Sun Microsystems Ibérica SA produciéndose con ello el traspaso en bloque de todo el patrimonio de aquella a ésta y sucediendo Sun Microsystems Ibérica SAU íntegramente á STK a título universal en todos sus derechos y obligaciones.

CUARTO

En el proceso de integración, el demandante y el resto de los miembros del comité de STK participaron en las negociaciones y acuerdos sobre el destino y condiciones de la plantilla de trabajadores de STK en su integración en Sun Microsystems ibérica SAU.

QUINTO

El 27-3-06 el demandante suscribe con Sun Microsystems Ibérica SAU, contrato de trabajo en el que las partes acuerdan que tras la fusión, el actor pasará a prestar servicios en en establecimiento de Sun sito en Serrano Galvache 56 en el puesto de strategic support engineer VI con un salario anual de 63.657,73 euros anuales cuya parte variable era de un 12,82°s.

E1 30-10-06 Sun Microsystems Ibérica SAU le comunica que el 100% del citado salario corresponderá a retribuciones fijas.

Además en 2006 el demandante percibió un variable de 10.188,14 euros y 2.557,56 euros de salario en especie.

SEXTO

En junio de 2007 el demandante fue evaluado por su jefe superior con un rendimiento global Z correspondiente a un estándar de rendimiento bajo que, aún alcanzando e1 nivel mínimo exigido, precisaba mejorar.

SEPTIMO

El 1-10-07 le despide mediante carta en la que se le imputa un bajo rendimiento en la consecución de los objetivos específicos que la empresa tiene asignados.

Se reconoció 1a improcedencia del despido por el empresario en certificado anexo emitido ese mismo día y se ha consignando a su faver una indemnización de 77.128,55 euros.

OCTAVO

Ninguno de las cinco personas que integraban el comité de empresa de STK prestan actualmente servicios en Sun Microsystems Ibérica SAU bien por haberse llegado con alguno de ellos a acuerdos de resolución contractual, bien por haber sido despedidos como es el caso del demandante y de su compañero Sr. Domingo.

NOVENO

En el centro de trabajo de Sun Microsystems ibérica SAU sito en Serrano Galcache 56 no hay comité de empresa ni existen delegados sindicales.

DECIMO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia, que ha declarado la improcedencia del despido del actor, con pronunciamiento en el que la opción legal entre readmisión o indemnización se otorga a este último en atención al cargo sindical representativo que desempeñaba en la empresa para la que en origen prestaba servicios y que fue absorbida por la ahora recurrente. Sólo es cuestión controvertida en el recurso si este derecho opcional habría de ser ejercido por una u otra de las partes litigantes. Con plena aceptación del factum judicial la empresa expone tres motivos amparados en el apartado c) del art. 191 de la LPL, con invocación, respectivamente, como normas infringidas, de los arts. 44.5 y 56.2 del ET, art. 6.1 y concordantes de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo, y art. 67.3 del ET, cuyo estudio se va a hacer conjuntamente dada la inexorable conexión de tales preceptos en el planteamiento jurídico del asunto, que da cuenta de que el actor era miembro del comité de empresa de de Storagetek España, S.A (STK), en la que acreditaba una antigüedad de 27-9-1999, pasando a depender de Sun Microsystems Ibérica S.A.U. en virtud de fusión por absorción de aquélla por esta última que tuvo lugar el 27-3-2006, produciéndose el traspaso en bloque de todo el patrimonio de la absorbida a la cesionaria, así como la asunción por ésta de todos los derechos y obligaciones a título universal (hecho probado tercero). El actor fue despedido por Sun Microsystems Ibérica, S.A.U. el 1-10-2007, reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido, depositando en el Juzgado de lo Social la indemnización correspondiente. Constituye punto único debatido si en atención al cargo representativo que el demandante ostentaba en la empresa absorbida le faculta para ejercer la opción regulada en el art. 56.4 del ET. Ha de señalarse, por su especial incidencia en el objeto del recurso, que en el centro de trabajo de Sun Microsystems Ibérica, S.A.U. no hay comité de empresa ni delegados sindicales.

Es norma básica y rectora de la cuestión suscitada en esta litis el art. 44.5 del ET : "cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad." Lógica conclusión deductiva de lo anterior es que si la empresa cedente o trasmitida no mantiene su autonomía, los trabajadores que venían desempeñando funciones representativas cesarán ex lege en su ejercicio, en la medida en que la desaparición de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva conlleva, en virtud del proceso de integración, la de todos aquellos mecanismos de funcionamiento en el orden o ámbito de la representación y defensa de los intereses de los trabajadores, preexistentes hasta el cambio de titularidad empresarial, supuesto en el que, en el ámbito del derecho mercantil, tal efecto incide cuando, como es el caso, se produce una fusión por absorción de sociedades, fenómeno que implica, en términos generales, que hay una sociedad que se disuelve y transfiere su íntegro patrimonio a otra, la absorbente (art. 233.2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22-12-1989 ), de la que pasan a depender los trabajadores de la absorbida bajo el régimen legal del art. 44 del ET y de la normativa comunitaria aplicable, que ha sido objeto de especial análisis por la sentencia de instancia y también por el recurso, salvo que pueda darse el caso en el que, aun producida la disolución de la sociedad, una entidad de la misma o centro de trabajo se integrara en la que ha absorbido a la transmitida conservando su autonomía como centro diferenciado que no se confunde con los centros de la absorbente. Conforme con los hechos probados, consta que el centro de trabajo en donde el actor prestaba no mantiene su autonomía, o al menos este antecedente no ha sido objeto de cuestionamiento en la litis.

El criterio de instancia en el que se sustenta la solución adoptada en el pronunciamiento recurrido tiene dos fuentes de carácter normativo: la duración del mandato representativo de cuatro años que sanciona el art. 67.3 del ET (el actor fue elegido en los comicios de...

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