STSJ Comunidad de Madrid 489/2008, 3 de Junio de 2008
Ponente | ELENA PEREZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2008:10180 |
Número de Recurso | 1393/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 489/2008 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0001393/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00489/2008
Sentencia nº 489
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a 3 de junio de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 489
En el recurso de suplicación 1393/08 interpuesto por doña Marí Trini representado por el Letrado don ALFREDO SEPULVEDA SANCHEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 23 DE MADRID en autos núm.
425/07 siendo recurrido la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Elena Pérez Pérez.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Marí Trini contra COSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación sobre cantidad y derechos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
-
- La demandante ha prestado servicios para la CAM, en el IES "SAN MATEO" y en la "Escuela de Arte Nº 2" como profesora de religión y moral católica, en virtud de contrato de duración determinada, para el curso escolar 2005/2006.
La demandante suscribió contrato para prestar servicios en los citados centros educativos, con un total de 18,75 horas totales semanales, distribuidas en las horas lectivas y complementarias que proporcionalmente correspondan de acuerdo con lo previsto para el resto de funcionarios docentes del mismo nivel educativo y prestadas de acuerdo con la programación horaria establecida por el centro docente.
-
- La actora durante el curso escolar 2005/2006 ha prestado servicios durante 8 horas lectivas en el IES "San Mateo", durante dos horas semanales en la "Escuela de Arte Nº 2.
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- Si la demandante hubiera tenido un contrato a jornada completa como profesora de religión de enseñanza secundaria habría percibido 28.623,12 euros brutos al año.
-
- La demandante ha percibido durante el curso escolar 2005/2006 una retribución de 1.081,02 euros brutos con inclusión de pagas extraordinarias, lo que hace un total de 12.972,24 euros brutos al año.
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- Se formuló reclamación previa el 27.03.07 que fue desestimada el 12 de abril de 2007.
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda planteada por DÑA. Marí Trini contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo absolver a la empresa demandada de los pedimentos deducidas en su contra en el escrito de demanda".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia, que desestimó su reclamación de derechos y cantidad. En el recurso se articulan tres motivos, el primero con base en lo dispuesto en el art. 191. a) LPL, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones. El segundo con amparo procesal en el art. 191.b) LPL, interesando la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y el tercero, con base en el art. 191 c) LPL, alegando infracción del art. 94.2 LPL.
La solicitud de declaración de nulidad de actuaciones por infracción del art. 24 CE y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no puede ser acogida, toda vez que, si bien es cierto que la parte había interesado la práctica anticipada de la prueba documental que cita y que la misma fue acordada por el juzgador de instancia, en el acto del juicio, únicamente efectuó alegaciones en relación a la falta de cumplimentación de aquella, en fase de conclusiones, pero no interesó su práctica ni en fase probatoria, ni tampoco como diligencia final, por...
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