STSJ Comunidad de Madrid 1008/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2008:13072
Número de Recurso512/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1008/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 512/2008

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Sra. María Teresa

Procurador: Sra. González Díez

Apelados:

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Letrado: Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social

Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid

Letrado: Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid

D. LUIS FERNANDO PAREJA DOMÍNGUEZ, Secretario de la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, doy fe y testimonio: Que en los autos de esta Sección más

arriba referenciados consta

Sentencia del tenor literal siguiente:

SENTENCIA nº 1008

Ilmo. Sr. Presidente

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 18 de julio del año 2008, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba

referido interpuesto por Doña María Teresa, representada por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, contra la Sentencia número 4/2008 de fecha 16 de enero del año 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 706/2006. Comparecen en calidad de apelados de una parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde, y de otra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que por Ley le corresponde.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, con fecha 16 de enero del año 2008 se dictó la Sentencia número 4/2008, en el Procedimiento Abreviado número 706/2008, promovido por Doña María Teresa contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de agosto del año 2004, y contra la Resolución de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 27 de octubre del año 2004, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso- administrativo, sin hacer una especial declaración sobre las costas.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la Sra. María Teresa se interpuso contra aquélla Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se dictase una Sentencia que, estimando la apelación, revocase la Sentencia apelada, estimando el Recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia.

Tercero

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid impugnaron el Recurso de apelación por escritos, respectivamente, de 12 de marzo y 26 de febrero del año 2008, y concluyeron interesando su íntegra desestimación.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de junio del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La apelante Sra. María Teresa comienza su Recurso sosteniendo que el artículo 26 de la Ley 55/2003, de 5 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, precepto en el que la Sentencia apelada se basa para desestimar el Recurso contencioso-administrativo, no necesita de desarrollo reglamentario alguno para su aplicación, puesto que en virtud de todos los preceptos señalados y de su aplicación conjunta, todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación parcial, cuando reúna la totalidad de los requisitos necesarios para el acceso a la pensión de jubilación, salvo el de edad, encajando por tanto la situación de la apelante, plenamente, en el supuesto previsto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social.

Insiste la apelante en que el artículo 26.4 de la Ley 55/2003, es de aplicación directa, habida cuenta de que ofrece unas garantías mínimas que habrán de ser las mismas en todo el territorio nacional, de forma que el acceso a la jubilación parcial de la apelante, no se puede condicionar a desarrollo reglamentario alguno por parte de la Comunidad de Madrid, añadiendo que la Disposición adicional primera de la Ley referida establece que sus disposiciones se dictan al amparo del artículo 149.1 de la Constitución, y que por tanto debe entenderse que la competencia exclusiva sobre las materias reguladas por dicha Ley las ostenta el Estado, mientras que las Comunidades Autónomas asumirán las competencias de desarrollo reglamentario y ejecución sobre tales disposiciones, sin que esas facultades de desarrollo y ejecución incluyan la posibilidad o no de denegar el acceso a la jubilación parcial del personal estatutario, toda vez que ese derecho ha sido reconocido ya por el Estado, no pudiendo condicionarse su nacimiento a su desarrollo reglamentario por las Comunidades Autónomas, citando en apoyo de esta postura la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de marzo del año 2006 (Recurso de suplicación número 879/2005).

Dice igualmente la apelante, que en el caso que nos ocupa no existe libertad de contratación para el empleador, reseñando la Sentencia de 20 de marzo del año 2007, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Segundo

La Sentencia apelada comienza transcribiendo el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994, el artículo 12.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) de 1995, y el artículo 26.4 de la Ley 55/2003, relativos todos ellos a la jubilación parcial en sus respectivos ámbitos.

Tras lo anterior, reproduce los razonamientos contenidos en la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Madrid de fecha 23 de mayo del año 2005, en el que desestima una pretensión idéntica a la que enjuicia el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de mayo del año 2004, que considera que ni el artículo 166 de la LGSS ni el artículo 12.6 del ET, son aplicables al personal funcionario o estatutario, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre del año 2003, que afirma, en el caso de la jubilación parcial de personal laboral al servicio de la Administración, que el empleador no está obligado legalmente a facilitar sus trabajadores el acceso a la jubilación parcial mediante la novación del contrato existente entre las partes o la suscripción de otro a tiempo parcial.

Concluye la Sentencia apelada que, al tratarse la demandante de personal estatutario, no consta que tenga derecho a la jubilación parcial que reclama ya que, según el artículo 26.4 de la Ley 55/2003, para que tenga derecho a la reducción de jornada y a la jubilación parcial, es preciso que por los órganos de la Comunidad de Madrid se establezca un plan de ordenación de recursos, y dicho plan no existe en la actualidad, según manifiesta el Letrado de la Comunidad de Madrid y no desmiente la recurrente, por lo que hasta que dicho plan exista, la comunidad de Madrid no está obligada a facilitar la jubilación parcial a la demandante.

Tercero

La cuestión relativa a si para poder acceder el personal estatutario a la jubilación voluntaria parcial que regula de nueva planta respeto de dicho personal el artículo 26.4 de la Ley 55/2003, de fecha 16 de diciembre del año 2003, toda vez que hasta ese momento la jubilación voluntaria parcial sólo se regulaba respecto de los trabajadores, es ciertamente controvertida y existen soluciones enfrentadas tanto en la doctrina como en distintas Sentencias dictadas por la Jurisdicción Social y la Contencioso- Administrativa, las cuales se reseñan tanto por la Sentencia apelada como por la parte apelante.

La dificultad deriva no sólo de la novedad de la regulación en el ámbito del personal estatutario, y más recientemente en el ámbito del personal funcionario al servicio de las distintas Administraciones Públicas, de acuerdo a lo previsto en artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril, sino de la ciertamente oscura redacción del mencionado artículo 26.4, que dice así:

Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.

La lectura del precepto permite entender que sólo cabe la jubilación voluntaria parcial si esta deriva como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos aprobado por los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, siendo ésta la interpretación que mantiene la Sentencia apelada.

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