STSJ Comunidad de Madrid 617/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2008:12666
Número de Recurso1867/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución617/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001867/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00617/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1867/08

Sentencia número: 617/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1867/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. ANA MATAMALA SALINERO, en nombre y representación de D. Tomás Y DÑA. María Antonieta contra la sentencia de fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 589/07, seguidos a instancia de las citadas partes recurrentes frente a CIRCUITOS A FONDO, S.A, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - El sr. Tomás es guía turístico y mantiene una relación profesional con la parte demandada desde el 5-5-03, siéndole abonada remuneración mediante facturas y toda vez que la actividad se concreta en acompañar a las personas que participan en circuitos por Europa, en concreto por Italia, perciben una cantidad diaria de 85 euros y la Sra. María Antonieta mantiene una relación profesional con la parte demandada desde el 5-5-03, siendo asimismo guía turístico, percibiendo la cantidad diaria durante la realización de los circuitos de 100 euros.

  2. - Ambos actores tienen el mismo régimen alimentario que las personas que participan en los circuitos, cenando en los hoteles, durmiendo en los mismos y comiendo en los restaurantes como los viajeros, así como tiene que realizar las visitas que están incluidas en el tour y que constan en los folletos que se ofrecen al público.

    En la actualidad, todos los circuitos incluyen pensión completa y cuando los actores debían realizar alguna comida de forma libre al no estar incluida en el circuito, la parte demandada les pagaba una dieta de 15 euros para dicha comida.

  3. - A los viajeros se les ofrece excursiones o visitas opcionales fuera del precio del tour y los actores perciben de las cantidades que pagan dichos participantes un 10%. Los actores tienen libertad para organizar las visitas decidiendo cuándo se hacen, a qué hora se levantan los viajeros, la hora de las comidas y de las cenas dentro del margen permitido por los distintos establecimientos.

    Pueden llevar a los viajeros a comercios donde les ofrezcan a los actores una comisión por las ventas realizadas.

  4. - La empresa demandada, como mayorista, contrata los hoteles y los restaurantes donde han de pernoctar y comer los viajeros y por encima de 26 participantes, los establecimientos hoteleros ofrecen el alojamiento gratuito de 2 personas, siendo que una de ellas se aplica al guía turístico.

  5. - Los actores, si termina su trabajo con un grupo y no regresan a España, sino que esperan la llegada del grupo siguiente, el día que pueda mediar entre las marcha de uno y la llegada del otro, tienen que pagar su manutención y su alojamiento.

  6. - La Sra. María Antonieta ha realizado los siguientes circuitos: 9 en el año 2003 equivalente a 77 días, 11 en el año 2004 equivalentes a 92, 11 asimismo en el año 2005 equivalentes a 96 días, y 10 en el año 2006 que se corresponden con 85 días.

    El demandante Sr. Tomás, trabajó 115 días en el año 2003, 158 días en el 2004, 65 en el año 2005 correspondientes a 10 circuitos, 94 en el año 2006 correspondientes a 11 circuitos, y 24 en el 2007 (3 circuitos).

  7. - Los actores realizan las liquidaciones de los viajes cuando vuelven, toda vez que pueden tener gastos a lo largo del viaje y tienen que realizar las compensaciones.

    La demandante cobró facturas del año 2005 en el año 2006.

    Las facturas a veces se realizaban en el propio papel de la empresa cuando los actores solicitaban papel al rendir cuentas.

  8. - La actora está dada de alta en el RETA y trabajó una semana para TRAVEL PLAN, mediante presentación de factura.

  9. - El Sr. Tomás prestó servicios como profesional en los años 2003, 2004 y 2007 para la empresa Occidental Andaltur, S.A.

  10. - Los actores solicitaron de la empresa que les contratara como trabajadores.

  11. - a partir de septiembre, al reducirse los circuitos no son llamados para ejercer su actividad como guía.

    12.- La parte demandada es mayorista que se dedica a la organización y venta de viajes combinados.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Tomás, María Antonieta, contra CIRCUITOS A FONDO, S.A, por estimación de la existencia de incompetencia de jurisdicción debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada poniendo en conocimiento de los actores que podrán residenciar su acción ante la jurisdicción civil".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de abril de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de julio de 2008, señalándose el día 16 de julio de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores solicitaron en sus demandas el reconocimiento del derecho a que la relación que les une con la empresa "Circuitos a fondo" SL sea declarada como laboral, reconociéndoles una antigüedad de 5-5-2003, y que se proceda a cursar el correspondiente alta en el Régimen General de la Seguridad Social efectuando las cotizaciones que correspondan. Dicha demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, que ha desestimado la misma por la existencia de incompetencia de jurisdicción.

SEGUNDO

Recurren en suplicación los demandantes desplegando un primer motivo, sobre error in facto, dividido en cuatro apartados:

El apartado A) lo es para dar nueva redacción al ordinal primero del relato histórico, conforme al texto que propone, y que en definitiva trata de suprimir la locución de que mantienen una relación profesional, valiéndose de los documentos 175 a 192, 595 a 602 y 839 a 845, debiendo fracasar la revisión al no evidenciarse de manera patente y directa, contundente e incuestionable, fuera de meras conjeturas el error denunciado.

El apartado B) lo es para revisar el hecho probado tercero, interesando, a la vista de los documentos 861 a 863, 334 a 339 y 351 a 353 relativos a folletos de ofertas de viajes, la siguiente redacción:

"a los viajeros se les ofrece excursiones o visitas opcionales fuera del precio del tour y los actores perciben de las cantidades que pagan dichos participantes un 10%. Los actores no tienen libertad para organizar las visitas, las comidas o las cenas, ya que (sic) están han sido previamente contratadas por los viajeros a la empresa CIRCUITOS A FONDO S.L., siendo esta quien organiza todo el circuito, incluidos los establecimientos donde se pernocta y se come y cena".

Sostienen los actores que dichos folios evidencian se contratan paquetes turísticos completos a la empresa demandada, sin tener ellos ninguna libertad para decidir los hoteles o restaurantes. Rechazamos la revisión, pues una cosa es que los paquetes turísticos estén previamente concertados, y, por consiguiente, los hoteles, restaurantes y visitas, y otra bien distinta, que los actores no puedan decidir a qué hora y cómo llevar a cabo las visitas, dentro de los márgenes permitidos por los establecimientos, de manera que los documentos que sirven de soporte a la revisión no demuestran el error achacado a la sentencia. Y es que, en efecto, el hecho de que los recurrentes debieran respetar los alojamientos y restaurantes que aparecen en el folleto explicativo del viaje, entra de lleno y es coherente con los términos del contrato suscrito entre la agencia organizadora y el consumidor turístico, sin que el guía pueda arrogarse funciones de organización de...

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