STSJ Comunidad de Madrid 91/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2013
Fecha14 Febrero 2013

RSU 0005393/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00091/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0056840 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5393/2012

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Recurrido/s: Carina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA nº: 1076/2011

M.R.

Sentencia número: 91/2013

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 14 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5393/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1076/2011, seguidos a instancia de Dª Carina frente al recurrente, en reclamación por desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Dª Carina con DNI NUM000 a la Entidad demandada en fecha 28.6.11 la reanudación de la prestación contributiva por desempleo como consecuencia de su cese por fin o interrupción de la actividad en la empresa IDA Y VUELTA PRODUCCIONES DE FICCIÓN, S.L. en fecha 11.6.11, instruyéndose el correspondiente expediente administrativo y dictándose resolución en fecha 28.6.11 denegando la solicitud de reanudación de la prestación por desempleo alegando no estar incluida la actora en ninguno de los supuestos protegidos por la contingencia de desempleo ya que su contrato a pesar de que la empresa lo denomine fijo discontinuo es un contrato de obra o servicio determinado y no habiendo es un contrato de obra o servicio determinado y no habiendo finalizado el contrato no se encuentra en situación legal de desempleo.

Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 7.2.12 confirmatoria de la anterior.

Segundo

En fecha 1.5.10 la actora suscribió con la empresa IDA Y VUELTA PRODUCCIONES DE FICCIÓN acuerdo de conversión de contrato temporal de obra o servicio determinado suscrito el 8.2.10 en contrato indefinido para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuos consistentes en 2º dirección dentro de la actividad cíclica intermitente producción series de TV, suscribiéndose una cláusula anexa en la que se detalla el carácter de la relación y los criterios de llamamiento del trabajador, reflejándose expresamente su afiliación y cotización en el Régimen Especial de Artistas en las fechas de prestación de servicios. La categoría de la trabajadora era 2ª dirección.

Tercero

En fecha 31.5.11 la empresa IDA Y VUELTA PRODUCCIONES DE FICCION S.L. comunicó a la actora que el contrato quedaba interrumpido con fecha 11.6.11 por finalización de la actividad de producción objeto del contrato pasando por tanto a situación de suspensión y señalando que no obstante la relación laboral continuará latente a la espera del siguiente llamamiento que le será notificado por escrito al trabajador. A tal efecto se hizo entrega a la actora del correspondiente documento de finiquito.

Cuarto

La demandante figura inscrita como demandante de empleo en fecha 27.6.11.

Quinto

La demandante percibió prestación por desempleo del 20.12.10 al 24.2.11 en que reinició la actividad con la empresa IDA Y VUELTA PRODUCCIONES y desde el 1.12.11 la demandante está prestando servicios en la empresa BOOMERANG TV S.A. La prestación de desempleo se le reconoció por un total de 402 días, 65 días consumidos, base reguladora de 68,16 euros.

Sexto

La entidad IDA Y VUELTA PRODUCCIONES DE FICCIÓN tiene como objeto social la producción de series y programas para la televisión tanto en España como en el extranjero.

Séptimo

Se aporta por la parte actora informe de bases de cotización de la demandante en el ejercicio 2011 y es el Régimen General sector de Artistas al folio 64 del procedimiento.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demadada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de septiembre de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda declarando el derecho del demandante a la reanudación de la prestación por desempleo tras la suspensión de su relación indefinida, de carácter fijo discontinuo, que tenia con la empresa.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la Entidad Gestora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y apartado del mismo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado primero para que se indique que la actora, tras cesar en su actividad laboral, tuvo nueve días de vacaciones no disfrutadas, tras lo que solicitó la prestación.

El motivo debe ser admitido por desprenderse de la documental que se invoca aunque es irrelevante para el signo del fallo, como ya de razonará.

SEGUNDO

En el segundo apartado del motivo primero, con igual amparo procesal que el anterior, se propone la adición en el hecho probado segundo de la categoría laboral de la actora, como 2ª ayudante de dirección, con base en la documental obrante al folio 103 y 70 de las actuaciones.

El motivo debe ser rechazado porque, al margen de que no se razona por la Entidad recurrente la necesidad de dejar constancia de este dato, conforme exige el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no se advierte la relevancia que esa especificación en la categoría profesional de la actora pueda tener sobre el signo del fallo, para alterarlo.

TERCERO

En el siguiente apartado del mismo motivo, siguiendo con la revisión fáctica, se propone la inclusión en el hecho probado séptimo de las bases máximas y mínimas de cotización para el año 2011, y para el grupo de artistitas en el 5º de cotización.

Tampoco este motivo debe ser admitido porque, como ya se puede advertir de lo que en él expone la parte recurrente, es un concepto jurídico que se obtiene de la Ley 36/2010, de 22 de diciembre de Ley de los Presupuestos Generales del Estado, que no constituye hecho alguno a probar, sino simple determinación y, en su caso, aplicación de una norma.

CUARTO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 3 del Real Decreto 2621/1986 (sic 2622), de 24 de diciembre, por el que se regula la protección por desempleo de los jugadores profesionales de fútbol, representantes de comercio, artistas y toreros, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, y de los artículos 9 y 15 del Real Decreto 2621/86, de 24 de diciembre, por el que se integran los regímenes especiales de la Seguridad Social de trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas en el régimen general, así como se procede a la integración de régimen de escritores de libros en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos. Según expone la parte recurrente, los días de inactividad de la demandante, tras el cese en los servicios que le han permitido solicitar la reanudación de la prestación por desempleo, tienen la consideración de días cotizados y por tanto no pueden ser generadores de la protección por desempleo mediante el percibo de la prestación consecuencia de aplicar como periodo cotizado el que resulta de aplicar la regla del artículo 9 y por ello extiende como de actividad ese periodo para eludir el derecho que se reclama.

El motivo debe ser totalmente desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

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