STSJ Aragón 109/2013, 6 de Marzo de 2013

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2013:370
Número de Recurso66/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución109/2013
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00109/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101788

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000066 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000641 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.

Abogado/a: JESUS JAVIER CHAVES DECLARA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: DIPUTACION GENERAL DE ARAGON DIPUTACION GENERAL DE ARAGON

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 66/2013

Sentencia número 109/2013

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 66 de 2013 (Autos núm. 641/2012), interpuesto por la parte demandante FERROVIAL AGROMAN SA contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 5 de diciembre de 2012 ; siendo demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre impugnación acto administrativo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Ferrovial Agroman, SA, contra la Diputación General de Aragón, sobre impugnación acto administrativo, y en trámite de admisión de la demanda se dictó auto por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 14 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que DEBO DECLARAR Y DECLARO la incompetencia del presente orden jurisdiccional para conocer de la demanda rectora de autos, la cual debe ser inadmitida, REMITIENDO a la demandante para que haga uso de su derecho ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, si así lo estimase oportuno.

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 10 de octubre de 2012, siendo su parte dispositiva:

"DISPONGO: 1.- Rectificar el auto dictado con fecha 14/09/2012 en el sentido de que: "Contra dicha resolución cabe interponer recurso de reposición ante este órgano judicial, en el plazo de los TRES DÍAS hábiles siguientes a su notificación con expresión de la infracción cometida en la resolución a juicio del recurrente, sin que la interposición del recurso tenga efectos suspensivos con respecto a la resolución recurrida.....".

SEGUNDO

Que con fecha 5 de diciembre de 2012, se dictó auto resolviendo la reposición cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo: Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de este Juzgado de fecha de 14/09/2012 -aclarado por otro posterior de fecha 10/10/2012- DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la indicada resolución en su integridad.".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 29-11-2011 el Director General de Trabajo impuso a la empresa Ferrovial Agromán, SA una sanción administrativa. Esta mercantil interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Consejero de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón de 27-1-2012. La citada empresa interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social impugnando esta resolución. El Juez de lo Social dictó auto declarándose incompetente por razón de la materia. La empresa interpuso recurso de reposición, que fue desestimado. Contra el auto desestimatorio de la reposición recurre en suplicación esta empresa, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que denuncia la infracción de los arts. 2.n), 6.2.b ) y 10.4.a) y de la disposición transitoria cuarta de la LRJS, postulando que se declare la competencia del orden social para conocer de la presente litis.

SEGUNDO

Esta cuestión ha sido abordada y resuelta por las sentencias de esta Sala nº 514/2012 y 518/2012, ambas de 26- 9-2012 ; 635/2012, de 7-11 ; 675/2012, de 28-11 y 746/2012, de 28-12, cuyos argumentos reiteramos por un elemental principio de seguridad jurídica. La resolución administrativa que impuso la sanción fue anterior a la entrada en vigor de la LRJS, que se produjo el 11-12-2011. Pero dicha resolución era recurrible en alzada, dictándose la resolución administrativa denegatoria del recurso de alzada con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley.

El art. 2.n) de la LRJS establece que el orden social es competente para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical. Y la disposición transitoria cuarta de dicha ley atribuye al orden social el conocimiento de los procesos de impugnación de los actos administrativos en estas materias dictados a partir de la vigencia de la LRJS, atribuyendo al orden contencioso-administrativo la impugnación de los actos administrativos dictados con anterioridad a la vigencia de esta ley. La Juez de instancia considera que el dato esencial es la fecha del acto administrativo dictado por la autoridad laboral imponiendo la sanción. Por el contrario, la parte recurrente sostiene que debe atenderse a la fecha de la resolución administrativa denegando el recurso de alzada.

TERCERO

El art. 69.1 de la LRJS establece que "para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario...

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