STSJ Aragón 84/2013, 20 de Febrero de 2013

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2013:346
Número de Recurso49/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución84/2013
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00084/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101774

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000049 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000010 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA

Recurrente/s: SESMA COMERCIAL DE ILUMINACION S.A.

Abogado/a: ANGEL ARRIETA NAVARRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Milagros

Abogado/a: VANESA PELEGRIN GRACIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 49/2013

Sentencia número: 84/2013

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinte de Febrero de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 49 de 2.013 (Autos núm. 10/2.012), interpuesto por la parte demandada SESMA COMERCIAL DE ILUMINACIÓN, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce ; siendo demandante Dª Milagros y parte el Ministerio Fiscal, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Milagros, contra Sesma Comercial de Iluminación S.A siendo parte el Ministerio Fiscal sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por doña Milagros, contra la mercantil "Sesma Comercial de Iluminación S.A.", debo declarar y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de fecha 30-11-2011, CONDENANDO a la demandada a que en el plazo improrrogable de 5 días a contar desde la notificación de la presente resolución opte bien por la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que precedieron al despido; o bien a que indemnice a doña Milagros en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (54.781,72 euros); debiendo satisfacer en ambos casos los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de 51,62 euros brutos diarios".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Doña Milagros ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa "Sesma Comercial de Iluminación S.A." dedicada a la actividad de almacén de lámparas, con antigüedad desde el día 05-09-1988, categoría profesional reconocida de limpiadora y salario de 51,62 euros brutos diarios, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias (cantidad que se corresponde con la categoría de peón especialista).

SEGUNDO

En fecha 30-11-2011 la trabajadora fue despedida, con base en los argumentos que se reflejan en la carta de despido y que se dan aquí por reproducidos, al amparo del artículo 52.c del ET por causas económicas y productivas, alegando en esencia una disminución continuada en el volumen de actividad de la empresa, con el consiguiente descenso de facturación en los últimos años y en la cuenta de resultados desde 2010. Alega que la actividad que desarrollaba la trabajadora no formaba parte de la actividad principal de la empresa y ha sido asumida por el resto de personal. En fechas no concretadas la trabajadora realizó otras funciones como peón especialista y viene percibiendo un salario por encima de lo que corresponde a categoría por convenio como limpiadora.

TERCERO

La cifra de negocio de la empresa ha bajado de casi 5 millones de euros en 2008 a 2,5 millones en 2011, pasando de unos resultados de 314.565 euros en 2007 a unas pérdidas contables de

65.831 (incluyendo 11.300 euros correspondientes a indemnizaciones por despido). En 2007 la plantilla de la empresa de 14 a 16 personas, y en 2011, antes del despido de la trabajadora era de 15 personas y los gastos de personal pasaron de 497.049 en 2007 a 565.424 euros en 2011. En diciembre de 2011 la mercantil Multiservicios facturó a la empresa demandada un servicio de limpieza por importe de 739.10 euros.

En 2011 la empresa incrementó el salario del gerente en 8.700 euros y el de otra administrativa en

12.700 euros, procedió a la compra de acciones propias por importe de 235.000 euros y los miembros del Consejo de administración percibieron una retribución de 42.915 euros.

CUARTO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores en el último año.

QUINTO

El día 04-01-2012 se celebró acto de conciliación ante el SAMA con el resultado de intentada sin avenencia.

SEXTO

Resulta de aplicación el convenio colectivo del metal de la provincia de Zaragoza".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedente el despido por causas objetivas de la actora. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando un motivo al amparo del apartado

  1. del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que postula la revisión de los párrafos primero y segundo del hecho probado tercero, así como la adición de un hecho probado nuevo.

En primer lugar, la parte recurrente pretende que conste en el primer párrafo del ordinal tercero el texto siguiente: "En diciembre de 2011 figura como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias un asiento por importe de 739,1 euros con la empresa Multiservicios, Servicios de Limpieza". Esta parte procesal apoya su pretensión revisora en el dictamen pericial aportado por la contraria, así como en la prueba documental obrante a los folios 49 y 50 de la causa.

La citada prueba pericial afirma literalmente: "En diciembre de 2011 figura como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias un asiento por importe de 739,1 euros con la empresa Multiservicios, servicios de limpieza" (folio 351), coincidiendo literalmente con el texto cuya adición se solicita, no pudiendo esta Sala sino concluir que la mentada prueba pericial aportada por la parte contraria acredita la certeza de esta incorporación fáctica, por lo que procede estimar esta pretensión de la parte recurrente.

SEGUNDO

En cuanto al párrafo segundo del hecho probado tercero, la parte recurrente pretende que conste que "en 2010 (la empresa) procedió a la compra de acciones propias por importe de 235.000 euros al extrabajador de la empresa D. Romulo ".

La parte recurrente apoya esta pretensión en el dictamen pericial de la contraparte y en los documentos obrantes a los folios 253, 264, 281, 95, 64, 68 y 72 a 85 de la causa, los cuales acreditan que en 2010 se produjo la citada compra de acciones a este trabajador, por lo que procede estimar asimismo esta pretensión revisora.

TERCERO

Por último, la parte recurrente pretende añadir un párrafo nuevo al ordinal tercero con el tenor literal siguiente: "D. Romulo percibía retribuciones mensuales al menos equivalentes al importe de la base máxima de cotización y los trabajadores percibieron en septiembre de 2012 4.806,42 euros por encima de los mínimos de convenio; en octubre de 2011 fueron 6.064,22 euros por encima de los mínimos de convenio y en diciembre de 2008, 5.807,85 euros".

La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora, obrante a los folios 64, 68, 72 a 84, 95, 98, 86, 87 y 342 a 348 de la causa, no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la veracidad del texto cuya incorporación se solicita, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

CUARTO

En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de LRJS, se denuncia la infracción del art. 52.c) y del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), alegando, en esencia, que concurren causas económicas y productivas que justifican la razonabilidad de la decisión extintiva.

La fecha del despido (30-11-2011) obliga a aplicar la regulación legal de las causas de despido objetivo establecida por la Ley 35/2010, de 17 septiembre. El preámbulo de esta norma explicaba que muchas extinciones de contratos indefinidos basadas en motivaciones económicas o productivas se han articulado por la vía del despido disciplinario improcedente, "se ha estimado necesaria, en consecuencia, una nueva redacción de estas causas de extinción que proporcione una mayor certeza tanto a trabajadores y a empresarios como a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control judicial. En este sentido, no sólo se mantiene intacto el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva en esta materia, sino que la modificación integra en la ley la interpretación que los órganos jurisdiccionales han hecho de las causas del despido objetivo en el desarrollo de su tarea de revisión jurisdiccional de las decisiones empresariales sobre esta materia. En definitiva, se persigue con ello reforzar la causalidad de la extinción de los contratos de trabajo, canalizando su finalización hacia la vía que proceda en función de la causa real que motiva su terminación".

La finalidad de esta reforma era la de proporcionar seguridad jurídica a los agentes sociales, manteniendo en su integridad el derecho a la tutela judicial efectiva. El objetivo era que las empresas en crisis no...

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