STSJ Aragón 81/2013, 12 de Febrero de 2013

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2013:163
Número de Recurso10/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución81/2013
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00081/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 10/2010

SENTENCIA NÚMERO / 81/2013

En Zaragoza a 12 de febrero de 2013, habiendo visto los presentes autos la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana

Dª. Isabel Zarzuela Ballester

Dª. Nerea Juste Diez de Pinos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Recurrente Farmaindustria Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica representada por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda y defendido por el Letrado D. José Miguel Fatás Monforte.

Demandado el Gobierno de Aragón -Departamento de Salud y Consumo- representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Jorge Ortillés Buitrón.

SEGUNDO

Disposición recurrida.

Orden de 22 de octubre de 2009 de la Consejera de Salud y Consumo por la que se regula la constitución y funcionamiento de la Comisión de Evaluación del Medicamento de los hospitales del Sistema Sanitario de Público de Aragón.

TERCERO

Procedimiento.

Interposición del recurso el 12 de enero de 2010

Demanda el 8 de junio de 2010.

Contestación a la demanda el 3 de septiembre de 2010 Conclusiones de la parte actora el 9 de noviembre de 2010.

Conclusiones de la Administración demandada el 27 de diciembre de 2010.

Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2013 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

Estimación de la demanda y Nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) Se trata de una Orden que crea y regula el funcionamiento de una Comisión de Evaluación del Medicamento en los Hospitales del Sistema Sanitario Público de Aragón. Se trata para la Asociación recurrente de una verdadera Disposición de carácter general, pues introduce un nuevo requisito para la dispensación de medicamentos en los Hospitales Públicos de Aragón. Su inclusión en una guía, por la Comisión cuya creación y funcionamiento se establece en la Orden impugnada.

2) No es un mero Reglamento organizativo. Entiende la Asociación recurrente que era preceptivo el trámite de audiencia a las asociaciones afectadas e informe de la Secretaría General Técnica y de la Dirección General de Servicios Jurídicos ( art. 47 de la Ley 2/2009 de 11 de mayo del Presidente y del Gobierno de Aragón ), audiencia a las asociaciones y organizaciones reconocidas por la Ley (ar. 49 de la Ley 2/2009) e informe del Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón, pues así lo establece el art. 15 de la Ley 1/2009 de 30 de marzo del Consejo Consultivo de Aragón y el art. 50 de la Ley 2/2009 de 11 de mayo del Presidente y del Gobierno de Aragón .

2) En cuanto al fondo sostiene que la Orden al establecer la obligatoriedad de inclusión en una guía de todo medicamento a prescribir en Hospitales Públicos está invadiendo competencia estatal, pues así lo establece la Ley 29/2006 de 26 de julio de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. No se trata de una competencia de ejecución de la competencia en materia de gestión sanitaria, pues con la Orden se habilita al Departamento de Salud para excluir la utilización de determinados medicamentos. Aunque se quiera partir de la competencia del art. 88 de la Ley 29/2006, que indica que las CCAA pueden adoptar las medidas tendentes a racionalizar la prescripción y utilización de medicamentos, ello no les da competencia para impedir la prescripcion de éstos en régimen de igualdad, en todo el territorio español, como establece el precepto.

3) Sólo el Ministerio de Sanidad, puede limitar la prescripción y dispensación de medicamentos, y en Aragón se garantizan las prestaciones públicas ofrecidas por el Sistema de Salud que serán como mínimo las del Catálogo de prestaciones del Sistema ( art. 26.1 de la Ley 6/2002 de 15 de abril de Salud de Aragón ). Se limita sin competencia para ello el derecho de los pacientes a la prestación en condiciones de igualdad. Se limita la libertad de prescripción del médico.

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada.

1) Falta de legitimación de la Asociación. No puede sustentar el derecho a la legalidad.

2) Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

1) Se trata de un Reglamento organizativo, antes había Comisiones de Medicamentos en cada Hospital (R.D. 521/1987 de 15 de abril) y ahora se centralizan para todos los Hospitales Públicos de Aragón. Se trata por tanto de una norma que sólo afecta a los prestadores de servicios, los especialistas.

2) Todo ello se presta sin inmiscuirse en las competencias estatales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La legitimación de la Asociación recurrente.

Se cuestiona por la Asociación actora la legalidad de una Orden que regula la dispensación de medicamentos en los Hospitales Públicos de Aragón. En la medida en que -como más tarde se verá- estamos discutiendo la competencia de la Administración autonómica para aprobar guías para la inclusión obligatoria de los medicamentos que quieren dispensarse, es claro que la Asociación que representa a la industria farmacéutica tiene interés en ello, pues en absoluto le es indiferente la regulación de estas guías a los efectos de su interés comercial en la venta de todo tipo de medicamentos. Hay un interés legítimo del art. 19.1 de la LRJCA y el recurso debe admitirse.

SEGUNDO

La necesidad de informe del Consejo Consultivo como requisito de validez de un Reglamento ejecutivo.

Este Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión en Sentencia de 7 de febrero de 2008 (JUR 2009/3312) en la que se resumía la doctrina aplicable al caso y en concreto se dirimía cuando estamos en presencia de un Reglamento ejecutivo. Se decía en la citada Sentencia:

Aduce la recurrente, como primer motivo impugnatorio, que la Disposición impugnada incurre en la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.2)...

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