STSJ Comunidad de Madrid 1087/2012, 4 de Diciembre de 2012

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2012:18352
Número de Recurso62/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1087/2012
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0146336

Procedimiento Ordinario 62/2010

Demandante: AYUNTAMIENTO DE CABRILLANES

PROCURADOR D./Dña. CARMELO OLMOS GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE SOMIEDO

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

PRINCIPADO DE ASTURIAS

NOTIFICACIONES A: CORONEL ARANDA, 0002 EDIFICIO A Oviedo (Asturias)

Rec.nº 62/2010

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 1087

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce .

.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CABRILLANES, contra la Resolución dictada, en fecha 10 de Noviembre de 2009, por la Dirección General de Cooperación Local. Ministerio de Política Territorial ; ha sido parte el Ministerio de Política Territorial, representado y defendido por el Abogado del Estado y como codemandados el Principado de Asturias representado y defendido por el Letrado de su Servicio Jurídico y el Ayuntamiento de Somiedo representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que anule y revoque la resolución recurrida y se condena a la Administración demandada a dictar una nueva Resolución, por la que levantado el archivo, se apruebe el Expediente de Deslinde entre los términos municipales de Somiedo ( Asturias) y Cabrillanes ( Léon ) declarando que la línea límite entre dichos términos municipales ent re los mojones del 1 al 4 es la establecida en el Acta de Deslinde de 13 de Septiembre de 1785, contenida en la Real Ejecutoria de 6 de Junio de 1788 y adopte todas la medidas necesarias para el pleno restablecimiento de los linderos establecidos en el Acta de Deslinde de 1785 ; con expresa imposición de costas a la Administración recurrida y con todo lo restante que resulte procedente en Justicia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 3 de Diciembre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el Ayuntamiento de Cabrillanes (León) contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada, en fecha 10 de Noviembre de 2009, por la Directora General de Política Territorial en la que se acordó "Primero : Archivar el procedimiento de deslinde incoado por el Ayuntamiento de Cabrillanes ( León) para fijar la línea divisoria entre los términos municipales de Somiedo ( Asturias) y Cabrillanes ( León) entre los mojones 1 a 4 "en base al informe de 25 de Junio de 2009 del Instituto Geográfico Nacional (IGN) en el que ponía de manifiesto que el deslinde del término municipal de Cabrillanes con el de Somiedo entre los mojones 1 a 4 ya había sido efectuado y fijado en la Orden APU/2928/2003, tras aprobarse el deslinde efectuado el 29 de Agosto de 1946 con informe favorable del Consejo de Estado y conocimiento de la Real Ejecutoria de 1788, considerando respecto de aquella Orden que si bien había sido parcialmente anulada el hecho de haberlo sido por razones formales no supone la incorrección del deslinde efectuado en 1946 por lo que no había lugar a realizar un nuevo deslinde a tenor del artículo 7.1 del R.D. 3426/2000 .

La parte actora alega, en esencia, que la Audiencia Nacional declaró el carácter de Cosa Juzgada de la Sentencia en la que se dirimió el conflicto de delinde entre el Concejo de Babia de Suso ( hoy Cabrillanes) y Somiedo en el que ambos Concejos estaban de acuerdo respecto de las lindes divisorias entre ambos particularmente en la más próxima al pueblo de Santa María del Puerto. En el Acta de Deslinde de 13 de Septiembre de 1785 unida a la Real Ejecutoria se describían los mojones en base a accidentes geográficos que eran dos arroyos, de Prefustes y Urdiales de igual trazado actual y el Alto del Barroso que se identificó con distinto nombre en distintos años. Concluye que el punto fijado en 1946 como divisorio de los territorios de los tres concejos está equivocada y el mojón nº1 debe ser trasladado a la denominada Peña Blanca y el mojón nº 4 debe estar en la confluencia de los arroyos Prefustes y Urdiales por lo que la finca fijada en 1946 es errónea al no seguir el curso del primero de los arroyos. El Acta de 13 de Septiembre de 1875 corrobora la pacífica aceptación de tales mojones por las autoridades de ambos concejos en su momento. Considera que tales linderos históricos han sido puestos en cuestión por la pretensión del Ayuntamiento de Somiedo de anexionar a su término terrenos de Cabrillanes apoyándose en la confusión en la titularidad de aprovechamiento de montes y fincas, de la existencia de montes de aprovechamiento mancomunado, titularidad de entidades locales menores de Babia y fincas propiedad de personas avencidadas en Asturias. Hace una relación de lo que considera son sucesivas actuaciones de anexión del Ayutamiento de Somiedo poniendo en cuestión los límites territoriales.

Afirma que el deslinde del Servicio Geográfico del Ejército que seguramente ignoraba el realizado en el Acta de 1785 ya que no guarda los límites fijados en aquella, no prejuzga los derechos de cada Ayuntamiento y se hizo a efectos tributarios sin prejuzgar los derechos de cada Ayuntamiento y supone que 674 hectáreas dejan de pertenecer a la actora de las cuales fueron deslindadas 125 Ha. que corresponden a los mojones 4 al 8 y literalmente fijó la parte actora el objeto del recurso "..quedando pendientes el resto, objeto de este procedimiento, referida a los límites entre los mojones del 1 al 4 y que suponen nada menos que 549 Ha. aproximadamente".

Manifiesta que el 3 de Agosto de 1948 la Corporación recurrente solicitó al Instituto Geográfico y Catastral la revisión de los hitos de deslinde en los que había discrepancias y en Oficio de 13 de Agosto de 1948 le contestó que el deslinde no se había realizado y se realizaría en la siguiente campaña topográfica.

En 1991 la recurrente inició un expediente para resolver los problemas de deslinde entre los mojones 4 al 8 y se resolvió por Orden del Ministerio de Administraciones Públicas 2928/2003 de 2 de Octubre aprobando el expediente de deslinde entre Somiedo y Cabrillanes en la que se acordó suscribir el deslinde entre los mojones del 1 al 4 conforme a la aprobada el 29 de Agosto de 1946 y respecto de los mojones 4 al 8 la aprobada en Acta de 1785 contenida en la Real Ejecutoria de 1788 y que el casco de la población El Puerto pertenecerá a Somiedo.

Recurrida dicha Orden la Sala de la Audiencia Nacional acordó confirmar la Orden respecto de los mojones 4 al 8 y revocar respecto de los 1 al 4 y no revocada por el Tribunal Supremo.

A la vista de la Sentencia de la Audiencia Nacional el Pleno de la Corporación recurrente el 16 de Mayo de 2008 acordó incoar expediente de deslinde entre los mojones 1 al 4 siguiéndose los trámites del R.D. 3426/2000 y tras las vicisitudes de su tramitación el Ayuntamiento de Somiedo se opuso a la apertura del procedimiento en función de un informe jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias que consideraba firme el deslinde realizado en 1946 por el Servicio Geográfico del Ejército.

La Corporación demandada remitió Oficio a la Dirección General para la Administración Local y ésta a su vez solicitó informe del Instituto Geográfico Nacional respecto de la delimitación de mojones entre el 1 y el 4 que advirtió de que había una duplicidad documental de contenido contradictorio y los informes jurídicos proponían el archivo decidiéndolo así el día 10 de Noviembre de 2009 la Directora General de Cooperación Local.

Invoca el artículo 7.1 de la Ley de 23 de Marzo de 1996 afirmando que la operación de delinde realizada por el Ejército al amparo de la normativa cartográfica y catastral no prejuzga los derechos de los Ayuntamientos y la autoridad competente nunca llegó a pronunciarse sobre el deslinde territorial. Añade que en 1946 la normativa aplicable en conflictos de lindes era el R.D. 2 de Julio de 1924 que en sus artículos 27, 28 y 29 regulan las operaciones de demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales siendo el órgano competente en caso de desacuerdo el Ministerio de la Gobernación previo informe de la Dirección General del Instituto Geográfico e invoca Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1983 y de 16 de Mayo de 1957 . Reproduce la Sentencia de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.

El Abogado del Estado, por su parte, alega que la Resolución recurrida es conforme con la legalidad a la...

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