STSJ Aragón 746/2012, 28 de Diciembre de 2012

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2012:1803
Número de Recurso725/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución746/2012
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00746/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101684

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000725 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000248 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s: INQUIDE S.A.U.

Abogado/a:

Procurador/a: PATRICIA ANDREA GONZALEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 725/2012

Sentencia número: 746/2012

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiocho de diciembre de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 725 de 2012 (Autos núm. 248/2012), interpuesto por la parte demandante INQUIDE, SAU contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 29 de junio de 2012 ; siendo demandados la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO, ADECCO ETT SA Dª Araceli, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación sanción. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Inquide, SAU, contra la Consejería de Economía y Empleo y otros siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación sanción, y en trámite de admisión de la demanda se dictó auto por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 18 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

DECIDO: INADMITIR a trámite la demanda formulada por la empresa INQUIDE S.A.U, por no ser competentes los órganos de la jurisdicción social para el conocimiento de la pretensión contenida en la misma previniendo a la demandante para que, si a su derecho conviene, ejercite la pretensión ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa

SEGUNDO

Que con fecha 29 de junio de 2012, se dictó auto resolviendo la reposición cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DECIDO: NO HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la demandante INQUIDE, S.A.U. contra auto el de dieciocho de mayo pasado recaído en estas actuaciones, que se mantiene en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 20-9-2011 el Director del Servicio Provincial de Economía y Empleo de Huesca impuso a la empresa Industrias Químicas Derivadas, SA una sanción administrativa. Esta mercantil interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por orden del Consejero de Economía y Empleo de 28-12-2011. La citada empresa interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social impugnando esta resolución. La Juez de lo Social dictó auto declarándose incompetente por razón de la materia y del territorio. La empresa interpuso recurso de reposición, que fue desestimado. Contra el auto desestimatorio de la reposición recurre en suplicación esta empresa, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que denuncia la infracción de la disposición transitoria cuarta y de los arts.

  1. n), 6.2.b ), 10.4.a ) y 69.2 de la LRJS, desarrollando dos submotivos. El primero de ellos postula que se declare la competencia del orden social para conocer de la presente litis. Y el segundo sostiene que, aunque el acto originario lo dictó el Director del Servicio Provincial de Economía y Empleo de Huesca, el acto impugnado es el dictado por el Consejero de Economía y Empleo, por lo que la competencia territorial está atribuida a los Juzgados de lo Social de Zaragoza.

SEGUNDO

En primer lugar, es menester examinar la competencia jurisdiccional. Esta cuestión ha sido abordada y resuelta por las sentencias de esta Sala nº 514/2012 y 518/2012, ambas de 26-9-2012 ; 635/2012, de 7-11 y 675/2012, de 28-11, cuyos argumentos reiteramos por un elemental principio de seguridad jurídica. La resolución administrativa que impuso la sanción fue anterior a la entrada en vigor de la LRJS, que se produjo el 11-12-2011. Pero dicha resolución era recurrible en alzada, dictándose la resolución administrativa denegatoria del recurso de alzada con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley.

El art. 2.n) de la LRJS establece que el orden social es competente para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical. Y la disposición transitoria cuarta de dicha ley atribuye al orden social el conocimiento de los procesos de impugnación de los actos administrativos en estas materias dictados a partir de la vigencia de la LRJS, atribuyendo al orden contencioso-administrativo la impugnación de los actos administrativos dictados con anterioridad a la vigencia de esta ley. La Juez de instancia considera que el dato esencial es la fecha del acto administrativo dictado por la autoridad laboral imponiendo la sanción. Por el contrario, la parte recurrente sostiene que debe atenderse a la fecha de la resolución administrativa denegando el recurso de alzada.

TERCERO

El art. 69.1 de la LRJS establece que "para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o, en su caso, haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable". El art. 151.2 de la LRJS dispone: "Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la misma (relativo a la demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical) y en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el orden jurisdiccional social".

Y el art. 151.1 de la LRJS prevé la aplicación supletoria de las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa a los procesos de impugnación de los actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales, con la salvedad de que dichas normas sean compatibles con los principios del proceso social. El art. 25.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA ) dispone que ...

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