STSJ Aragón 660/2012, 21 de Noviembre de 2012

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2012:1735
Número de Recurso609/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución660/2012
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00660/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101566

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000609 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000267 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: Pedro Antonio

Abogado/a: . ASESORIA CCOO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO VILLANUA

Abogado/a:

Procurador/a: SONIA PEIRE BLASCO

Graduado/a Social:

Rollo número: 609/2012

Sentencia número: 660/2012

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 609 de 2012 (Autos núm. 267/2012), interpuesto por la parte demandante D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 30 de julio de 2012 ; siendo demandado AYUNTAMIENTO DE VILLANUA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Antonio, contra AYUNTAMIENTO DE VILLANUA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 30 de julio de 2012, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestima la demanda sobre despido interpuesta por D. Pedro Antonio, frente al AYUNTAMIENTO DE VILLANUA absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Pedro Antonio ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Villanúa, como personal laboral, categoría profesional de albañil, grupo C2, nivel 18 y salario diario de 68,65 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

  1. Contrato eventual desde el 21-8-2007 hasta el 20-2-2008. Objeto: "trabajos de reparación".

  2. Contrato de interinidad desde el 21-2-2008 hasta el 6-3-2012. Puesto de trabajo: operario de servicio múltiples-albañil. Objeto: "Cobertura puesto O. Ser. M. Albañilería".

SEGUNDO

Mediante comunicación fechada el 21-2-2012 el Ayuntamiento le notificó la finalización del contrato de interinidad, con efectos del 6-3-2012, señalándose que "Esta corporación mediante acuerdo plenario de fecha 23/02/2011 acordó la supresión de la plaza de operario de servicios múltiples albañilería, existente en años anteriores, ocupada por Ud. mediante contrato de interinidad para cubrir temporalmente y con carácter provisional, un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva. Dicho acuerdo no fue ejecutivo durante el ejercicio 2011, por lo que ha sido ratificado en fecha 8-2-2012 con la aprobación de presupuestos y relación de puestos de trabajo para este ejercicio 2012, siendo en estos momentos ejecutivo.

Como consecuencia de las necesidades económicas de este municipio y lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2011, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se ha aprobado por esta corporación la amortización de dicha plaza, al no proceder a su creación y consecuente provisión, motivo considerado causa justa para la finalización del contrato temporal de interinidad al dejar de existir la causalidad que lo fundamenta".

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

Por acuerdo del Pleno Municipal de 12-2-2008 se acordó la creación del puesto de "operario servicios múltiples- albañil", siendo contratado el actor mediante contrato de interinidad hasta la cobertura reglamentaria de dicha plaza.

Y por acuerdo del Pleno Municipal de 23-2-2011, con el fin de adecuar la plantilla de personal a las circunstancias económicas (disminución de las subvenciones que se concedían y de los ingresos municipales) se amortizó la plaza de servicios múltiples albañilería, lo que se reflejó en el presupuesto anual de 2011 y cuya realización efectiva, ratificado el 8-2-2012 con la aprobación de presupuesto y plantilla de personal, fue la extinción del contrato del actor con efectos de 6-3-2012".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por D. Pedro Antonio contra el Ayuntamiento de Villanúa. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que denuncia la infracción de los arts. 55, 56 y 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), alegando, en esencia, que la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo por amortización de su plaza requiere que se proceda a la extinción del contrato por causas objetivas regulada en el art. 52 y concordantes del ET, postulando que se declare la improcedencia de su despido.

En el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por el Ayuntamiento de Villanúa se formula, al amparo del art. 197 de la LRJS, una causa de oposición subsidiaria al amparo del art. 193.c) de la LRJS, en la que denuncia la infracción del art. 15.1.b) del ET, argumentando que la relación laboral entre las partes procesales no tiene la naturaleza indefinida no fija porque el contrato eventual suscrito por ambas partes era ajustado a derecho, respondiendo a una necesidad temporal del empleador.

En primer lugar, es menester examinar esta causa de oposición porque su estimación conduciría a la desestimación del recurso. El demandante ha prestado servicios como albañil, habiendo suscrito un primer contrato eventual desde el 21-8-2007 hasta el 20- 2-2008, con el objeto siguiente: "trabajos de reparación". Y un segundo contrato de interinidad desde el 21-2-2008 hasta el 6-3- 2012, para el puesto de trabajo de operario de servicio múltiples-albañil, con el objeto: "Cobertura puesto O. Ser. M. Albañilería". En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se explica que "el Ayuntamiento demandado no ha acreditado que en el momento de contratar al actor se produjeran circunstancias excepcionales que implicasen un aumento de la actividad". Se declara probado que por acuerdo del Pleno Municipal de 12-2-2008 se decidió la creación del puesto de "operario servicios múltiples-albañil", siendo contratado el actor mediante contrato de interinidad hasta la cobertura reglamentaria de dicha plaza. Posteriormente el Ayuntamiento amortizó la plaza, extinguiendo el contrato de trabajo del demandante sin acudir al despido objetivo.

SEGUNDO

El art. 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, establece que el contrato eventual por circunstancias de la producción deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique. El contrato eventual de autos incumple el citado requisito. Está suscrito en un modelo oficial que reproduce el texto legal: "Atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en", añadiendo a continuación: "trabajos de reparación". Por ende, el contrato se limita a reproducir la definición legal de contrato eventual contenida en el art. 15.1.b) del ET y en el art. 3.1 del Real Decreto 2720/1998, sin concretar la causa temporal que lo legitima, lo que obliga a concluir que se infringe la exigencia legal relativa a la identificación con precisión y claridad de la misma.

Y además del incumplimiento de los requisitos formales, la Juez de instancia llega a la conclusión de que el Ayuntamiento no ha acreditado que en el momento de contratar al actor se produjeran circunstancias excepcionales que implicasen un aumento de la actividad. La parte demandada sostiene que existía una insuficiencia de plantillas que justificó su contratación. Es cierto que reiterada doctrina jurisprudencial ha sostenido la validez del contrato eventual cuando lo conciertan administraciones públicas para hacer frente al incremento de trabajo derivado de la insuficiencia de plantilla (por todas, sentencia del TS de 16 de mayo de 2005, recurso 2412/2004, con cita de las de 30 de abril de 1994, de 16, 20 y 27 de mayo de 1994, 4, 5 y 12 de julio de 1994, 30 de septiembre de 1994, 5, 27 y 31 de octubre de 1994, 21 de enero de 1995, 3 y 15 de febrero de 1995 y 17 de noviembre de 1997 ). Pero en la presente litis no consta en el relato histórico de instancia afirmación fáctica alguna relativa a dicha insuficiencia de plantilla, sin que el mero hecho de que una Administración pública contrate a un trabajador con una relación laboral eventual signifique automáticamente que existía una insuficiencia de plantilla por su parte. Ello supondría que el mero hecho de suscribir un contrato eventual por parte de una Administración pública conllevaría que el contrato estaría justificado por no tener plantilla suficiente. Sin embargo, la contratación eventual puede responder a políticas de empleo de las Administraciones públicas completamente ajenas a dicha insuficiencia de trabajadores, por lo que incumbe al empleador acreditar la concurrencia de los requisitos legales que justifican este contrato temporal, lo que el Ayuntamiento de Villanúa no ha hecho, por...

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