STSJ Comunidad de Madrid 74/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2013
Fecha25 Enero 2013

RSU 0001371/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00074/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1371/2012

Sentencia número: 74/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1371/2012 formalizado por la Graduada Social Sra. Dª SUSANA GUERRERO RUBIO en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID, en sus autos número 55/2011, seguidos a instancia de D. Luis María frente a la citada recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Luis María, provisto de DNI NUM000, ha prestado servicios a tiempo completo para la demandada Clece S.A., dedicada a la actividad económica de servicios integrados, desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2010, con categoría profesional de Oficial 1ª Oficio, percibiendo un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 2.114,28 euros.

SEGUNDO, - El actor prestó servicios para la demandada Clece S.A., en virtud de un contrato temporal en la modalidad para obra o servicio determinado, desempeñando las funciones propias de Oficial 1ª Oficio (electrónico), en los edificios A, E, C, D y cafetería del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid (Complejo El Águila). En dicho contrato se señala que tiene por objeto el mantenimiento integral de los edificios del archivo regional de la CAM, Complejo El Águila y que las relaciones entre las partes se regirán por el Convenio Colectivo de siderometalurgia de Madrid.

TERCERO

Con fecha 5 de noviembre de 2010, la demandada comunicó a actor la extinción del contrato por finalización de la obra o servicio pactado, con efectos de 15 de noviembre de 2010, debido a la extinción de la contrata que la demandada mantenía con la Comunidad de Madrid y abonó al mismo el finiquito el 17 de noviembre de 2010, sin que le fuera satisfecha la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, equivalente a ocho días de salario por año de servicio.

CUARTO

El actor reclama la suma de 2.114,28 euros, en concepto de indemnización fin de contrato, no existiendo disconformidad entre las partes en el cálculo de la cantidad señalada.

QUINTO

Al día siguiente de la extinción del contrato, el -16 de noviembre de 2010- la nueva adjudicataria de la contrata Instituto de Gestión Sanitaria S.A.U. (INGESAN GRUPO OHL) procedió a contratar al demandante, mediante contrato temporal en la modalidad para obra o servicio determinado, para prestar servicios a tiempo completo con categoría de Jefe de Equipo, teniendo por objeto los servicios de mantenimiento integral de los edificios A, B, C, D y cafetería del Complejo El Águila y Archivo Histórico de Protocolos dependientes dé la Dirección General de Archivos, Museos y Bibliotecas adscritos a la Subdirección General de Archivos, con expediente NUM001 que la empresa INGESAN-GRUPO OHL mantiene con el citado centro. En dicho contrato se establece también una remisión al Convenio Colectivo de siderometalurgia de Madrid y en el mismo y las hojas de salario posteriores se fija como antigüedad la de 16 de noviembre de 2010. También fue contratado otro compañero del actor llamado Baltasar .

SEXTO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 24 de noviembre de 2011, habiendo tenido lugar la celebración del acto el día 16 de diciembre de 2011, con el resultado de "intentado y sin efecto", presentando la demanda el 14 de enero de 2011, repartida a este Juzgado el 17 de enero.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Luis María, frente a la empresa Clece S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demanda a abonar al actor por los conceptos de la demanda la cantidad de 2.114,28 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de Febrero de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de Enero de 2013 señalándose el día 23 de Enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la empresa CLECE S.A contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos, condenándola a abonar al actor la suma de 2.114,28 euros en concepto de indemnización por fin de contrato de obra o servicio prevista en el artículo 49.1.c) ET, en cuyo cálculo no existe disconformidad, desplegando un exclusivo motivo con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, denunciando como infringido el artículo 44 del ET y jurisprudencia asociada, haciendo valer, en esencia de su discurso argumentativo, si bien el nuevo contratista OHL no estaba obligado ni en virtud del Convenio Colectivo de aplicación (Siderurgia), ni en virtud del pliego de condiciones a asumir al personal de la empresa saliente, la resolución que combate obvia OHL incorporó a su plantilla a todos los trabajadores que CLECE S.A tenía contratados para la prestación del servicio "mantenimiento integral de los edificios A, B, C, D y cafetería del archivo regional de la comunidad de Madrid (Complejo El Águila)", lo que supone la transmisión de la unidad productiva que permite la continuidad de la actividad empresarial, y por consiguiente, la sucesión de empresas debe desplegar todos sus efectos en los términos establecidos en el art. 44.1 ET .

SEGUNDO

Dado el planteamiento del recurso importa destacar el art. 44 del ET, en su redacción dada por la Ley 12/2001, para incorporar a nuestro ordenamiento interno el contenido de las Directivas europeas 98/50 / CE, del Consejo, de 29 de junio, por la que se modifica la Directiva 77/187/CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, y 1999/70/ CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, dispone:

"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

  1. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

    El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

  3. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán...

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