STSJ Comunidad de Madrid 60418/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2013
Número de resolución60418/2013

Recurso 913/09

SENTENCIA NÚMERO 60418/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2012)

APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 913/09, interpuesto por la mercantil Solvia Development SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Luís Pozas Osset, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de julio de 2.009 dictada en el expediente nº CP 896-06/PV00432.8/2009, correspondiente a la finca nº 23/347 del expediente de expropiación forzosa "Delimitación y Expropiación de los Bienes y Derechos afectados por el Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial La Carpetania, 2ª Fase, en Getafe (Madrid)". Habiendo sido partes demandadas la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito al que se le dio el trámite legalmente establecido.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. TERCERO.- La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 22 de enero de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de julio de 2.009 dictada en el expediente nº CP 896-06/PV00432.8/2009, correspondiente a la finca nº 23/347 del expediente de expropiación forzosa "Delimitación y Expropiación de los Bienes y Derechos afectados por el Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial La Carpetania, 2ª Fase, en Getafe (Madrid)" en el término municipal de Getafe.

El Jurado Territorial de Expropiación, en la resolución de 8 de julio de 2.009 hoy objeto de recurso, fijó el justiprecio del suelo partiendo de la consideración de que se trataba de suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones desarrollo, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, Desarrollo Plan Sectorización, con un uso característico Industrial, un aprovechamiento 0,350000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada). A partir de aquí el Jurado fijó el justiprecio del suelo partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 24 de abril de 2007, que se corresponde con la aprobación inicial del Proyecto de Expropiación, al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación conjunta, y de que se trata de un suelo urbanizable y que considera que las ponencias de valores se hallan desactualizadas o son inexistentes, por lo que valora el suelo expropiado por el método residual dinámico, lo que hace partiendo de estudios de mercado propios, y de valores medios ponderados de precios de mercado, descontando los costes de construcción, los gastos de la promoción, los costes de urbanización y las indemnizaciones derivadas de la propia remodelación, para obtener un valor unitario para el suelo, Vbu de 58,87 #/m2, alcanzando un valor para el suelo, al considerar que se expropian 9.720,00 m2, de 572.216,40 #, lo que unido al 5 % de afección, que asciende a 28.610,82 #, supone un total de 600.827,22 #.

SEGUNDO

La parte actora impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo con la valoración efectuada, que entiende inferior a la debida, ya que, argumenta, el suelo expropiado es urbanizable teniendo un valor de mercado muy superior al consignado por el Jurado actuante, siendo este valor superior a los 224,20 #/m2 y ello lo fundamenta sobre el error la falta de motivación de la resolución del Jurado en la aplicación del método residual dinámico.

El Letrado de la Comunidad de Madrid opone la presunción de validez de la valoración del Jurado, afirmando que la parte actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método y, en consecuencia, de la conclusión a la que se llegó en la resolución cuestionada, mostrándose en cualquier caso totalmente disconformes con el método valorativo utilizado por la parte recurrente.

Consta emplazado el Ayuntamiento de Getafe que no ha comparecido y no es discutido por las partes que el Consorcio Urbanístico "Parque Empresarial de la Carpetania", constituido por la Comunidad de Madrid y el citado Ayuntamiento, comunicó a la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid que desistía de su condición de beneficiario tal y como se expresa por la Comunidad en su escrito de contestación.

TERCERO

Examinadas las alegaciones de las partes personadas, desde consideraciones lógicojurídicas, se nos impone señalar, en un primer lugar, que el suelo expropiado en el expediente de que este proceso trae causa estaba clasificado, en el Planeamiento vigente al momento al que cabe referir la expropiación, como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones desarrollo, Desarrollo Plan Sectorización, con un uso característico Industrial, un aprovechamiento 0,350000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada).

Partiendo de esta premisa básica, inconcusa, se está en el caso de señalar respecto de la valoración de los terrenos, que es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como señala la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente, e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados, con la idea de que la vigencia de este requisito conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin, perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquél. En esta línea la Sentencia del propio Alto Tribunal de 21 de febrero de 2002, a la que hace referencia la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía». Por su parte, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, en Sentencia de 26 de octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/1998, así entre otras, en las Sentencias de 7 de junio de 2006 y 19 de octubre de 2005, que: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento...

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