STSJ Comunidad de Madrid 90/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2013
Fecha11 Febrero 2013

RSU 0006650/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00090/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6650-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1375-10

RECURRENTE/S: Adela, Daniel, Fabio

RECURRIDO/S: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de Febrero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº90

En el recurso de suplicación nº 6650-11 interpuesto por el Letrado VICTOR MANUEL SANTOS VALDIVIA en nombre y representación de Adela, Daniel, Fabio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 1.07.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1375-10 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Adela, Dº Daniel, Dº Fabio contra, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 1.07.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Adela, Dº Daniel, Dº Fabio frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA)".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores, Dª Adela, Dº Daniel, Dº Fabio, prestan servicios en AENA, con categoría, antigüedad que señalan en el hecho 1º de cada demanda y se da por reproducido.

SEGUNDO

Los actores se encuentran en Licencia Especial Retribuida (LER):

-Dª Adela : desde Julio de 2004

-Dº Daniel : desde febrero de 2003

-Dº Fabio : desde julio de 2006.

Si prospera la demanda cada uno de los actores tiene derecho a percibir la cantidad que cada uno señala en el hecho octavo de cada demanda y se da por reproducido.

TERCERO

En el período febrero a mayo 2010 ha venido percibiendo la retribución y por los conceptos que se desglosan en los hechos 6 y 7 de la demanda y se dan por reproducidos.

CUARTO

El 5-2-2010 se publicó el RDL 1/2010 que establecía determinadas condiciones laborales para los controladores aéreos y el 15-4-2010 se publicó la Ley 9/2010 que sustituye y deroga aquel y fija determinadas condiciones laborales para este colectivo.

QUINTO

El Sindicato USCA promovió demanda de conflicto colectivo, interesando que se declarara que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas en su momento por la aplicación del RDL 1/2010 y posteriormente por la Ley 9/2010, no se ajustaron a derecho, solicitaron la reposición íntegra de los controladores en el I convenio colectivo suscrito por dicho sindicato y AENA el 9-3-1999.

El 10-5-2010 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto.

Dicha sentencia es firme.

SEXTO

Por acuerdo alcanzado el 29-9-2009 en el seno de la comisión negociadora del I convenio colectivo (Acta 1/2009), se pactaron unas nuevas tablas retributivas a partir de enero de 2009, resultantes de aplicar un incremento del 2% sobre los conceptos incluidos en los cuadros retributivos de los anexos I y V de dicho convenio.

Este acuerdo no contó con la aprobación de la CECIR.

SEPTIMO

El 12-2-2010, la CECIR acordó autorizar una compensación retributiva transitoria para la adaptación de los controladores al nuevo régimen retributivo derivado del RDL 1/2010, y que se tradujo en el abono a todos ellos y, en concreto al demandante, de un complemento personal provisional que se pagó desde el 5-2-2010 hasta el 14-4-2010, y en cuantía equivalente a la suma que durante ese período correspondía por los complementos de nivel profesional, personal variable y de puesto de trabajo.

OCTAVO

El 13-8-2010, AENA y USCA alcanzaron un acuerdo de bases por el que se pactaba, entre otras cuestiones, que la retribución básica para los CCA en activo a 5-2-2010, estará compuesta por el SOF y por el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada, estableciéndose que la concreción de los conceptos que constituyen el complemento personal transitorio, será determinada de común acuerdo y con efectos económicos a partir del 6-2-2010.

El citado Acuerdo contó con la aprobación de la CECIR el 19-8-2010.

NOVENO

Comparecen las partes. No comparece D. Sabino . TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación los tres demandantes, controladores aéreos en situación de licencia especial retribuida (LER) contra la sentencia de instancia, que ha desestimado sus demandas en reclamación de cantidad absolviendo a la entidad demandada AENA.

En sentencia de esta misma Sala y sección de 3-10-11 recurso 2110/2011 declaramos que es aplicable incluso de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada con arreglo al art. 222.4 de la LEC con respecto a todas las cuestiones coincidentes con las suscitadas en el conflicto colectivo resuelto por sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10-5-10, en relación con el art. 158.3 de la LPL en cuanto a la especial previsión de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo. En la demanda de dicho proceso colectivo se solicitaba la declaración de existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo causadas por la aplicación del RD-ley 1/10y por la ley 9/10y que se declarasen dichas modificaciones no ajustadas a derecho, reponiendo a los controladores aéreos en la situación anterior. Por otra parte, no es dudoso que las modificaciones sufridas en sus condiciones laborales tengan su origen y causa en las citadas disposiciones legales, como igualmente ha apreciado el Juzgado de lo Social. Ello permite ya dejar sentado que en este procedimiento no puede ya volver a cuestionarse que tales modificaciones, por importantes que fueran, no pueden considerarse ilegítimas, ni se puede intentar rebatir o revisar los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Nacional, sino que por el contrario hay que entender, de acuerdo con la sentencia firme citada, que las modificaciones en el estatus laboral de los controladores aéreos fueron producto de decisiones del Poder legislativo imprescindibles, idóneas y proporcionadas, plenamente constitucionales y no atentatorias a derechos fundamentales. Así se ha razonado y resuelto en la repetida sentencia, que evidentemente conocen las partes y aquí no se va a reproducir para evitar inútiles reiteraciones.

También procede señalar que ya esta Sala con reiteración ha venido desestimando pretensiones de reclamación de diferencias salariales en litigios de idéntico objeto al de estas actuaciones, en relación con las modificaciones retributivas sufridas por controladores aéreos en situación de LER, así en sentencias de 2-7-12 recurso 5137/11 (con un recurso muy similar al presente en su estructura y motivos), 18-10-12 recurso 510/12, 26-10-12 recurso 6844/11, 19-11-12 recurso 1030/12 y otras, a cuyos razonamientos y solución lógicamente hemos de atender.

En el primer motivo, al amparo del art. 191.b) de la LPL - norma aplicable dada la fecha de la sentencia de instancia - se solicita la revisión del hecho probado 2º proponiendo la siguiente redacción: "SEGUNDO.-Los actores se encuentran en Licencia Especial Retribuida (LER) desde las siguientes fechas:

Dª Adela : desde julio de 2004.

D. Daniel : desde febrero de 2003,

D. Fabio : desde julio de 2006.

En virtud de previa solicitud, los demandantes se acogieron a la citada situación LER (previa la jubilación), por cumplir los requisitos fijados en los arts. 166 y ss del convenio colectivo de controladores de la circulación aérea de 4-3-1999, mediante la suscripción de los correspondientes contratos, que se dan por reproducidos (documentos 3 a 5 del ramo de prueba de la actora), y por los que se novaron sus relaciones contractuales laborales a partir de esta fecha, especialmente por lo que respecta a su retribución, percibiendo desde entonces y hasta febrero 2010 un porcentaje salarial del salario ordinario y fijo -SOF- integrado por sueldo base, antigüedad, nivel profesional, puesto de trabajo, jefatura y complemento diverso.

El RD Ley 1/2010 y la Ley 972010 establecen la suspensión por un plazo de tres años a partir de su promulgación, del derecho a obtener la licencia especial retribuida (LER), pero no afectan en absoluto a los contratos de Licencia Especial Retribuida que estuvieran vigentes en ese momento.

Si prospera la demanda, cada uno de los actores tiene derecho a percibir la cantidad que cada uno señala en el hecho octavo de cada demanda y se da por reproducido".

En el segundo motivo se solicita la modificación del hecho probado 4º sugiriendo se redacte del siguiente modo: "CUARTO: El 5-02-1020 se publicó el RDL 1/2010 que establecía determinadas condiciones laborales para los controladores aéreos y el 15-04-2010 se publicó la Ley 9/2010 que sustituye y deroga aquél y fija determinadas condiciones laborales para este colectivo. Ambas se dan por...

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