STSJ Comunidad de Madrid 69/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2013
Número de resolución69/2013

RSU 0004960/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00069/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4960-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 107-11

RECURRENTE/S: D. Felix

RECURRIDO/S: SOPRA GROUP INFORMATICA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cuatro de Febrero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 69

En el recurso de suplicación nº 4960-12 interpuesto por el Letrado D.JOSE FERNANDEZ CALVO en nombre y representación de Dº Felix, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 9-3-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 107-11 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Felix contra SOPRA GROUP INFORMATICA SA en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9-3-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por don Felix frente a la empresa Sopra Group Informática

S.A, absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

I Con fecha 21 junio 2000 se suscribió un contrato de trabajo entre el actor y la empresa Newpath Consulting SL, en el que posteriormente se subrogó la empresa demandada, para prestar servicios como Programador (documento número 1 de la parte actora).

II Damos por reproducidas las nóminas del actor obrantes como documento número 2 de la parte actora.

  1. Al actor se le venían fijando anualmente unas retribuciones variables siendo así que las correspondientes al año 2008 se establecieron con arreglo al sistema que figura documento número 12 de la parte actora, denominado "reglamento de devengo y pago de comisiones ejercicio 2008", que tenemos por reproducido. El actor se adhirió según documento de "Adhesión al plan de comisiones comerciales año 2008", obrante como documento nº 13 de la parte actora, que igualmente damos por reproducido.

  2. Los resultados obtenidos por el actor durante el año 2008 son los que figuran cuantificados y desglosados como documento número 8 de la parte demandada, que tenemos por reproducido, resultando un total de 248.451,48 euros, lo que supone un porcentaje de consecución de objetivos del 35,49%.

  3. El actor fue despedido con efectos de 30 enero 2009, habiéndose reconocido por la empresa judicialmente la improcedencia de dicho despido.

  4. Damos por reproducida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid con fecha 25 mayo 2009 en procedimiento 447/2009 (documento número 1 de la parte demandada). Damos asimismo por reproducida la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 26 febrero 2010, por la que se desestimó el recurso de suplicación formulado frente a la referida sentencia (documento número 2 de la parte demandada).

  5. En el año 2008 el actor percibió una retribución fija de 30.000,12 euros.

  6. En el año 2008 el actor percibió comisiones por importe de 17.765,88 euros, correspondientes a liquidaciones de años anteriores.

  7. El actor percibió además anticipos por retribución variable pendientes de liquidación, por importes de 4.044,34 euros y 1.274 euros, en mayo y septiembre de 2008 respectivamente.

  8. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente.

  9. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 26 enero 2011, solicitándose en su "suplico" que se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 93.199,39 euros en concepto de liquidación final de incentivos o comisiones del año 2008.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en reclamación de 93.199,39 euros en concepto de comisiones, contra la empresa SOPRA GROUP INFORMÁTICA S.A., que ha impugnado el recurso.

En el primer motivo, al amparo del art. 193.a) de la LRJS, se alega que se han infringido normas del procedimiento concretamente las relativas a las obligaciones de custodia de los documentos aportados como prueba documental - aunque omite la cita de normas concretas, como es preceptivo - de manera que se impide la defensa de la parte al haber desaparecido una parte sustancial de la documentación aportada. Sigue alegando el recurrente que en el juicio la parte actora aportó como prueba documental tres carpetas o tomos de documentos, dos de color rojo y un tercero azul, habiendo desaparecido la carpeta II, que contenía una serie de documentos que el actor relaciona en el recurso, relativos, según afirma, a documentos referentes a las distintas operaciones con clientes que debían incluirse en la relación de comisiones del año 2008 objeto de la demanda. Señala además que la numeración de folios hecha en el Juzgado revela que se ha pasado de la carpeta I a la III.

Una vez visionado el DVD de grabación del juicio oral se comprueba la veracidad de las afirmaciones del recurrente respecto a la prueba que se aportó en el juicio, pero lo cierto es que las tres carpetas archivadoras mencionadas fueron enviadas por el Juzgado de lo Social a esta Sala, donde se encuentran. Desconocemos si al letrado recurrente le fueron entregadas, para la formalización del recurso, las tres carpetas o solamente dos de ellas, pero si el letrado echó de menos la carpeta II, bien pudo efectuar una gestión ante el Juzgado para que se le entregara toda la prueba documental, por lo que en modo alguno se ha producido indefensión. Por lo que se refiere a la sentencia de instancia, el Magistrado afirma haber tenido en cuenta toda la prueba documental, que ha sido reconocida.

Ciertamente existe un error en la numeración de los documentos, pues la carpeta I va del folio 1 al 200, la II del 201 al 825, y la III del 201 al 802, pero esta equivocación carece de trascendencia alguna, y por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación, en aplicación del art. 197 LRJS, se alega al amparo del art. 193.c) LRJS - reproduciendo lo ya manifestado en el juicio oral - la infracción del art. 222.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia de instancia debió apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada. Argumenta para ello que en el proceso por despido, resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de 25-5-09 confirmada por la de la sección 1 ª de esta Sala de 26-2-10, obrantes en estos autos, se debatió el salario regulador del despido y ya se declaró que el actor no había acreditado el cumplimiento de objetivos que debía alcanzar para devengar el salario variable que pudiese corresponderle en función del trabajo realizado durante el año 2008, por lo que no puede reconocérsele este mismo derecho en el presente proceso. Tal cuestión es de examen preferente.

En los escritos de impugnación, según dispone el art. 197 LRJS, cabe alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, en este último caso con análogos requisitos a los necesarios en el escrito de interposición del recurso. Conforme establece el precepto citado, se dio traslado al demandante recurrente del escrito de impugnación sin que en el plazo legal de dos días presentase alegaciones.

Como hemos declarado en anteriores sentencias de esta Sala (por ejemplo la de 17-9-12 recurso 4734/12, también sobre efecto positivo de cosa juzgada de sentencia sobre despido en relación con posterior proceso sobre salarios) con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la...

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