STSJ Galicia 875/2013, 11 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Febrero 2013 |
Número de resolución | 875/2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2011 0004125
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005766 /2012 GA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 814/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de A CORUÑA
Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Raquel
Abogado/a: CRISTINA GOMEZ LOZANO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
MANUEL GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a once de Febrero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 5766/2012, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 814/2011, seguidos a instancia de Dª Raquel frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª. Raquel presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Septiembre de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero: Dª Raquel viene prestando servicios para la Administración demandada en el Centro de Educación Especial "Santiago Apostolo", con antigüedad de 1 de noviembre de 1977, con categoría de EDUCADORA./ Segundo: El 19 de julio de 2011 se le notifica modificación sustancial de las condiciones de trabajo con el siguiente tenor:
"COMUNICACIÓN DA MODIFICACIÓN DE CONDICIONS DE TRABALLO
Mediante resolución da Secretaría Xeral de Familia e Benestar autorízase a modifidación da tipoloxia do Centro de Asistencia e de Educación Especial "Santiago Apostol", para a súa conversión no Centro de Atención a Persoas con Discapacidade da CoruPia.
O novo centro pasa a funcionar os 365 días do ano, 24 horas ao día, polo que se producen razóns organizativas que requiren unha reorganización dos efectivos adecuada ás necesidades de atención das persoas destinatarias.
Pola aplicación desta medida e ante a necesidade de efectuar unha modificación das condicións de traballo dos traballadores do centro, abreuse un período de consultas cos representantes legais dos traballadores, de acordo co exixido no artigo 41.40 do Real Decreto Lexislativo 1/1995, do 24 de marzo, polo que se aproba o Texto refundido da Leí do Estatuto dos Traballadores, sobre as causas que obrigan a adoptar esta decisión.
Unha vez conduído o período de consultas, depois de varias reunións, éste rematou sen acordo segundo consta nas actas que figuran no expediente.
En consecuencia e respectándose os trinta días de prazo fixado polo Estatuto dos Traballadores, comunícolle que a partir do día 1 de setembro de 2011 modifícase o seu turno de traballo, que quedará fixado por quendas, tal e como se establece no V Convenio Colectivo para o persoal laboral da Xunta de Galicia.
O que Ile comunico en virtude das competencias establecidas no artigo 1 da Orde do 19 de agosto de 2009 sobre delegación de competencias nos órganos superiores e nos/as xefes/as dos departamentos territoriais da Consellería de Traballo e Benestar.
Contra este acto cabe formular demanda perante o Xulgado do Social competente, no prazo de dous meses dende a data de notificación do presente escrito nos termos fixados nos artigos 10 e 69 e seguintes da Lei de Procedemento Laboral aprobada polo Real decreto lexislativo 2/1995, do 7 de abril, sen prexuizo de exercitar calquera outro recurso que estime pertinente."/ Tercero: El Centro de Asistencia y Educación Especial "Santiago Apostolo" fue creado por Decreto 221/1971 del Ministerio de la Gobernación, el cual venía prestando servicios a usuarios con edades comprendidas entre los 6 y los 21 anos, excepcionalmente hasta 24 años, cerrando sus instalaciones en Navidad, Semana Santa y del 24 de julio al 1ó 2 de septiembre./ Cuarto: Por resolución de 20 de julio de 2011 se acuerda la modificación del anterior pasando a ser CENTRO DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDADE DE LA CORUÑA, con cuarenta plazas, pasando a ser sus usuarios las personas entre los 16 y los 59 años pasando a prestar servicios 365 días al año, 24 horas al día./ Quinto: En las mismas instalaciones situadas en Las Xubias (La Coruña) se encuentra el Colegio María Mariño el cual se encuentra dedicado a actividades educativas./ Sexto: Por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 4 de agosto de 2011 se aprueba la modificación de la RPT por modificación sustancial y cambia de tipología de este, pasando a ser 18 los educadores del centro, amortizando 8 puestos de educadores./ Séptimo: Por la Consellería se procede a la apertura de un proceso de consultas con los representantes de los trabajadores sobre la modificación de la RPT cuyo contenido se da por íntegramente reproducido./ Octavo: Con anterioridad a la modificación el horario de los educadores eran turnos de mañana (de 10:00 a 17:00 horas) y de tarde (de 15:00 a 22:00 horas) estando asignados a un turno fijo, que en el caso de la demandante era de mañana, así como uno en turnos rotatorios de mañana y tarde los fines de semana y los festivos./ Noveno: Tras la modificación los educadores pasan a realizar turnos rotatorios de mañana (de 08:00 a 15:00 horas) y de tarde (de 15:00 a 22:00 horas)./ Décimo: En el periodo solapado entre ambos turnos (de 15:00 a 17:00 horas) se procedía por los cuidadores a atender al comedor con los alumnos del Colegii María Mariño./ Undécimo: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 el 30 de noviembre de 2001, en proceso de conflicto colectivo, confirmada por STSj de Galicia de 20 de abril de 2012, se desestima la pretensión relativa al mantenimiento del descanso tanto en Semana Santa como en Navidades./ Duodécimo: Similar al CAPD en el que presta servicios la actora existen otros dos centros de trabajo en Galicia, uno en Sarriá y otro en Redondela, en los cuales se ha instaurado turnos rotatorios."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Raquel frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA y, en consecuencia: -Se declara injustificada la modificación operada reintegrando al demandante en sus anteriores condiciones de turno fijo de mañana."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de noviembre de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de febrero de dos mil trece para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del hecho probado cuarto con la siguiente redacción alternativa:
"Por resolucións de 20 de xullo de 2011 da Secretaria Xeral de Familia e Benestar, autorizouse a modificación do anterior Centro, pasando á denominación de "Centro de atención a persoas con discapacidade da Coruña", con 80 prazas de residentes mais 40 prazas de centro de día, asistindo a persoas discapacitadas gravemente afectadas entre os 16 e os 59 anos e prestando o servizo asistencial os 365 dias do ano, as 24 horas ao día"
Se admite, porque los documentos citados, folios 145 a 147, como resoluciones administrativas tienen valor revisor suficiente para acreditar la modificación pretendida.
Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 41,1 1 y 41,3 del ET en la redacción vigente el 4 de julio de 2011 y del artículo 138,5 de la LPL, vigente entonces, reproducido en los mismos términos por el artículo 138,7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Mantiene la recurrente que la modificación sustancial acordada es procedente y debe declararse justificada.
La cuestión a examinar ya ha sido resuelta por la Sala en su sentencia de 12 de noviembre de 2012, (Rec. 3185/12 ) y siguientes, dictada en asunto idéntico a l que se examina en tanto afecta a trabajadores del mismo centro...
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El control judicial de la modificación sustancial de condiciones, la movilidad funcional y la movilidad geográfica
...a cualquier control judicial en las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, como razona, por ejemplo, STSJ Galicia 11 de febrero 2013, rec. 5766/2012. No parece que el control deba ser menor en estos supuestos en los que se adoptan decisiones jurídicamente más trascendentes, ......