STSJ Galicia 874/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución874/2013
Fecha07 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0003661

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005734 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000727 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: TEABLA COMUNICACIONES SL (ANTES SA)

Abogado/a: ESTHER MELERO DOMINGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, Berta

Abogado/a: SANTIAGO ROMAN GÜEMEZ ABAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005734 /2012, formalizado por el/la D/Dª la letrada DOÑA ESTHER MELERO DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de TEABLA COMUNICACIONES SL (ANTES SA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000727 /2011, seguidos a instancia de Berta frente a TEABLA COMUNICACIONES SL (ANTES SA), MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Berta presentó demanda contra TEABLA COMUNICACIONES SL (ANTES SA), y con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Febrero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 4-5-06 con la categoría profesional de dependienta y percibiendo un salario mensual de 1.195,65 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.-

SEGUNDO

La empresa comunica a la actora carta fechada el día 31-5-11, la cual consta como doc. incorporado a la demanda y doc. no. 4 de la empresa que, en aras a la brevedad, se da aquí por íntegramente reproducido, alegando causas objetivas.- TERCERO.- La actora venía percibiendo un salario mensual de 1.195,65 euros con inclusión de prorrateo de pagas extras en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, siendo incluso superior de enero a marzo de 2011 y pasando a 1.195,65 euros en abril de 2011.- CUARTO.- A fecha del despido la actora ostentaba la condición de delegada de personal y así estaba reconocida por la empresa, perteneciendo a CC.OO.- QUINTO.- La actora interpuso demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo el día 25-11-10, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social no. 3 de esta localidad el día 22-3-11, estimando la demanda y declarando injustificada la medida de la empresa.- SEXTO.- Con anterioridad, por CC.00 se presentaron denuncias contra la empresa ante la Inspección de Trabajo en fecha 10-8- 09 y 5-12- 09, las cuales constan en autos (doc. no. 3 actora) y se tienen aquí por reproducidas.- SÉPTIMO.- El preaviso de elecciones en la empresa demandada efectuado por CC.00 el 14-12-09 fue declarado contrario a derecho y nulo el proceso electoral por S TSJ Galicia de fecha 13-12-11. Se había desestimado la impugnación de la empresa, en la instancia, por Sentencia de fecha 28-4-11.- OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación sin efecto el día 6-7-11.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda interpuesta por la actora Dª Berta contra la empresa TEABLA COMUNICACIONES S.L.U., debo declarar y declaro la nulidad del despido, debiendo la empresa readmitir a la actora en las mismas circunstancias que poseía con anterioridad, con la obligación de abono de los salarios dejados de percibir.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TEABLA COMUNICACIONES SL (ANTES SA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de noviembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por DÑA. Berta contra la empresa TEABLA COMUNICACIONES S.L.U., declarando la nulidad del despido de la actora. Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa demandada e interpone recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se revoque la sentencia de instancia y si dicte otra por la que se revoque la de instancia declarando la decisión extintiva de la empresa procedente y ajustada a derecho. La trabajadora ha impugnado el recurso presentado.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso la empresa, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS (si bien incorrectamente lo sustenta en el art. 191 b) LPL ), solicita la revisión del hecho declarado probado segundo, para que quede redactado del siguiente tenor:

"La empresa procedió al despido de la actora siendo la causa de su decisión causas económicas, productivas y económicas. Debido a la existencia de dichas causas, se procedió al cierre del centro de trabajo (documento nº 13) en el que prestaba servicio trabajo la actora y su compañera, María Dolores, este último extremo acreditado con los documentos nº 11, 14 y 15.

La empresa acredita la existencia de causas económicas a través de los siguientes documentos:

· Documento nº 6 a Documento nº 9 (ambos inclusive): cuentas de resultados de los puntos de venta desde el año 2008 hasta el año 2011.

· Documento nº 10: Cuentas Anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil de Madrid, correspondientes al año 2009 y 2010."

La petición de modificación ha de ser resuelta en atención reiterada jurisprudencia conforme a la cual los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas la modificación no procede y así:

- El documento número 13 no acredita que las causas económicas alegadas en la carta de despido fueran el motivo del cierre del local, ya que lo único que se hace constar en el referido documento es la entrega de las llaves de un local de negocio a la Comunidad de propietarios del mismo en fecha 31 de mayo de 2011, pero ni constan los motivos del cierre, ni que esta fuera el local en donde la actora tenía su puesto de trabajo.

- Por otro lado la recurrente no puede pretender que hagamos constar en sede fáctica que los documentos que reseña acreditan la existencia de las causas económicas alegadas, puesto que es una conclusión que implica una valoración probatoria que como tal deberá constar en la fundamentación de la sentencia como expresamente señala el art. 97.2 LRJS cuando indica - tras la declaración de hechos que se estimen probados- "haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le ha llevado a esa conclusión".

- Finalmente, tampoco prospera la petición...

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