STSJ Castilla y León 106/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2013
Fecha26 Febrero 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00106/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 65/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 106/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 65/2013 interpuesto por DOÑA María Teresa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 911/2012 seguidos a instancia de la recurrente, contra AYUNTAMIENTO DE BURGOS -SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela Derechos Fundamentales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Noviembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña María Teresa contra Servicio Municipalizado de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: La actora presta servicios con categoría de auxiliar de instalaciones, personal laboral, en la instalación deportiva de San Amaro en horario de lunes a domingo en turnos alternos de mañana o tarde de 8.00 horas y 15.00 horas a 23:00 horas/ 22:00 horas sábados y domingos. Está matriculada en el curso de adaptación al grado en la Universidad de Burgos. En el primer semestre 212/2012 el horario en el que se imparten las asignaturas en las que está matriculada va desde las 15:30 h a las 20.30 horas de lunes a viernes. SEGUNDO: Mediante escrito de 26 de Septiembre de 2012 la trabajadora ha solicitado turno de mañana de lunes a viernes durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012. Para el segundo semestre del año la actividad se centra en la defensa del trabajo de fin de grado por lo que no precisaría de tal cambio. TERCERO: Por resolución del secretario del Servicio de Deportes de 2 de octubre de 2012 se desestima la petición de la trabajadora remitiéndole a cambio puntual y voluntario con algún compañero, previa autorización del encargado de turno. QUINTO: El 23 de octubre de 2012 formula demanda en la modalidad de TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS contra el Servicio Municipalizado de Deportes del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS por vulneración del derecho fundamental a la educación reconocido en el artículo 27.1 de la Constitución Española así como el derecho al trabajo y a la promoción profesional y el mandato constitucional contemplado en los artículos 35.1 . y 40 de la CE .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Excmo. Ayuntamiento de Burgos. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción que se ejercita en tutela de derechos fundamentales por entender que la actora solicita que se le modifique el turno de trabajo por entender que se ha vulnerado su derecho fundamental a la educación.

Se formula el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 C de la LRJS por entender infringidos los arts. 27, 35 y 40 de la constitución española en relación con el artículo 23. Uno. A del estatuto de los trabajadores .

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y...

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