STSJ Asturias 379/2013, 15 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2013:537
Número de Recurso72/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución379/2013
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00379/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100083

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000072 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000774/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de GIJON

Recurrente/s: MUDANZAS ASTURIAS, S.L., TRYPLE SERVICIOS INTEGRALES SL

Abogado/a: JOSE LUIS FELGUEROSO JULIANA

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, Casimiro

Abogado/a: GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL

Sentencia nº 379/13

En OVIEDO, a quince de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ Presidente, y Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS Y Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000072/2013, formalizado por el letrado D. JOSE LUIS FELGUEROSO JULIANA, en nombre y representación de MUDANZAS ASTURIAS, S.L. Y TRYPLE SERVICIOS INTEGRALES SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000774/2011, seguidos a instancia de Casimiro frente a MUDANZAS ASTURIAS, S.L., TRYPLE SERVICIOS INTEGRALES SL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

  1. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Casimiro presentó demanda contra MUDANZAS ASTURIAS S.L., TRYPLE SERVICIOS INTEGRALES SL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Agosto de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Casimiro prestó servicios de Mozo-Especialista por cuenta de la empresa Mudanzas Asturias SL desde el 13 de junio de 2001, a cambio de un salario mensual de 1.731#.

    En la ejecución del trabajo el Sr. Casimiro tanto retiraba y transportaba los objetos de mudanza en operaciones que realizaba Mudanzas Asturias SL como en las que llevaba a cabo la empresa Tryple Servicios Integrales SL. Trabajaba al unísono con el Peón o Mozo empleado por cuenta de esta última, únicos con esa categoría en las respectivas empresas.

    El salario asciende a 1.731# al mes, por todos los conceptos.

  2. - En escritos de julio y agosto de 2011 el trabajador solicitó de la empresa Mudanzas Asturias SL que fijase el periodo y los días de vacaciones en determinadas fechas, con indicación de qué normas resultaban aplicables según el Convenio colectivo de aplicación. La empresa no accedió a las concretas peticiones del trabajador, sobre argumentos de ser los meses de verano los de más carga de trabajo.

    En el mes de febrero de este mismo año presentó denuncia en la Inspección de Trabajo por la negativa de la empresa Mudanzas Asturias SL a elaborar un calendario laboral y de vacaciones.

    En marzo de 2011 presentó papeleta de conciliación en el UMAC por impago de diferencias retributivas derivadas de la antigüedad y atrasos de Convenio, en importe de 870,68#, frente a la misma empresa. Se celebraba el acto de conciliación el 3 de marzo de 2011 con asistencia de la conciliada, que reconocía adeudar al trabajador por esos conceptos la suma de 702,19#.

  3. - El 13 de septiembre el Sr. Casimiro recibía burofax de Mudanzas Asturias SL, que servía de comunicación de despido objetivo con efectos desde el 26 de septiembre de 2011, por situación económica negativa, debida a disminución persistente del nivel de ingresos.

    Le reconocía derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, en importe total de 11.724,55# que decía no poder asumir en el total, por lo que para el cobro del 40% de esa suma le remitía al Fondo de Garantía Salarial.

    El 27 de septiembre de 2011 la empresa Mudanzas Asturias SL ingresaba en cuenta bancaria

    7.034,73#, a favor del trabajador, en concepto de indemnización por despido.

  4. - Mudanzas Asturias SL es Sociedad constituida en el año 1999, para prestar servicio de mudanzas, almacenaje, transporte y distribución de mercancías. Tiene el domicilio social en la Calle Galileo Galilei nº4.6 del Polígono industrial de Porceyo-Gijón, en nave contigua a la que constituye domicilio social de Tryple Servicios Integrales SL, Sociedad con la que comparte Administrador y Apoderada, que se constituyó en el mismo año, para prestar servicios de transporte de mercancías, mudanzas y guardamuebles.

  5. - El 29 de septiembre de 2011 el trabajador presentó papeleta de conciliación en el UMAC por despido.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Casimiro frente a Mudanzas Asturias SL, Tryple Servicios Integrales SL y el Ministerio Fiscal, y debo declarar y declaro la nulidad del despido de 26 de septiembre de 2011 por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en la manifestación del derecho de indemnidad.

Que debo condenar y condeno a Mudanzas Asturias SL y a Tryple Servicios Integrales SL a la inmediata readmisión del trabajador en las condiciones laborales vigentes al 26 de septiembre de 2011 y a que le abonen los salarios devengados desde esa fecha hasta la de la efectiva readmisión y una indemnización de 3.000#."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUDANZAS ASTURIAS S.L. y TRYPLE SERVICIOS INTEGRALES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de enero de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen las empresas demandadas recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interesando la revisión del relato fáctico de aquélla, con adecuado encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y denunciando la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al amparo de la letra c) de dicho precepto; el recurso es impugnado de contrario.

Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:

  1. ) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

  2. ) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

  3. ) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

  4. ) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en ninguna de las variaciones fácticas interesadas. La primera porque además de estarle vedado a las recurrentes hacer «sic et simpliciter» una alegación genérica en contra del relato judicial, tampoco pueden acudir a la prueba negativa limitándose a invocar la inexistencia de medio probatorio que respalde las afirmaciones contenidas en la versión histórica de la Sentencia. Pero es que, a mayor abundamiento, la Magistrada a quo basa la convicción del texto acogido en el ordinal a suprimir precisamente en la prueba testifical y pericial que detalla en el Primero de los...

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