STSJ Comunidad de Madrid 481/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2008:9266
Número de Recurso636/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución481/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00481/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 636/2005

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Sra. Pilar

Procurador: Sra. Díez Peláez

Demandado: CAM

Letrado: Sr. Letrado de la CAM

SENTENCIA nº 481

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 2 de junio del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por

Doña Pilar, representada por la Procuradora Doña Ascensión Díez Peláez, contra la Administración General

de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le

corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 15 de abril del año 2005, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule las Resoluciones impugnadas, retrotrayendo el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la realización de la segunda prueba en la que se produjo la irregularidad, con arreglo a las bases reguladoras de la convocatoria a fin de que el TRIBUNAL Nº 6 de la especialidad de FOL y la Comisión de Selección incluyan a la opositora Doña Pilar en el proceso selectivo, y se le permita la realización de la segunda prueba consistente en la presentación de la programación didáctica y defensa de la misma conforme a la base 7.3.2 de la convocatoria, publicada en la Resolución de 3 de abril de 2004, y una vez concluida la segunda prueba, se le asigne el número que le corresponda con la puntuación obtenida tanto en la fase de oposición como en la de concurso en la lista definitiva que se publique, así como que se declare que en la tramitación del procedimiento administrativo se han producido irregularidades y vulneración de las normas del ordenamiento jurídico, con expresa declaración de responsabilidad de los miembros del Tribunal nº 6 de la especialidad de FOL, como de la Comisión de Selección de la misma especialidad.

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, con expresa imposición de las costas a aquélla.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de mayo del año 2008.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo, de los dos Recursos de alzada interpuestos ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid por Doña Pilar, en relación a su exclusión de la fase de oposición del procedimiento selectivo para el ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Resolución de 3 de abril de 2004, código 0590, código especialidad 105, Formación y Orientación Laboral.

Segundo

En su escrito de demanda la Sra. Pilar relata que se presentó al proceso selectivo referido por la especialidad indicada, teniendo lugar la primera prueba el día 25 de junio del año 2004, y que el viernes día 9 de julio del 2004, el Tribunal número 6 de la especialidad Formación y Orientación Laboral ( FOL ), publica en el tablón de anuncios de la valla de separación con la vía pública del Instituto Carpe Diem, en el que tenía su sede, la lista de aprobados de la primera prueba del proceso selectivo, exponiendo en dos hojas individualizadas lo que literalmente reproduce.

Dice la recurrente que las medidas del tablón de anuncios mencionado eran de 96 x 76 cm., y que en el documento 6 del expediente administrativo se aportan las dos hojas expuestas en el referido tablón de anuncios que publicó el Tribunal nº 6, en las que consta la identidad de los opositores que superaron la primera prueba y su citación para la realización de la prueba oral, entre los que se hallaba la Sra. Pilar.

Tras lo anterior expone la Sra. Pilar que como el viernes día 9 de julio del 2004 se hallaba trabajando, acudió a ver la nota su hermano Don Octavio, interpretando ( sic ) que la hoja primera de la comunicación expuesta por el Tribunal nº 6, era la lista de aprobados de la primera prueba y la hoja segunda era el llamamiento individualizado y consecuentemente su contenido expresaba el día y la hora para que cada aspirante-opositor presentara la programación y realizara la segunda prueba, comunicándole que tendría que acudir el día 14 de julio del 2004, a las 10:00 horas, a la ejecución de la segunda prueba con la presentación de la programación.

Continúa la recurrente diciendo que el día 14 de julio del 2004, a las 10: 00 horas, se presentó a realizar la segunda prueba, manifestándole el Presidente del Tribunal nº 6 Don José Félix Gómez Pasamón, que no podía realizar la segunda prueba al no haber presentado la programación, ante lo cual la Sra. Pilar le requirió que le permitiera la presentación de la programación en ese acto y la realización de la segunda prueba, conforme a la base 7.3.2 de la convocatoria, y se le manifestó que era una decisión que se había discutido y había sido tomada por la Comisión de Selección el día 13 de julio del 2004, y que por tanto no se le permitía ni la presentación de la programación, ni la realización de la segunda prueba.

Ante la negativa anterior, la Sra. Pilar solicitó notificación escrita del Tribunal de dichas decisiones y que se levantara acta de lo sucedido, no accediendo a ello el Presidente del Tribunal nº 6, el cual no obstante le acompañó a la sede del Tribunal nº 1 para que reiterase su reclamación ante el Presidente de la Comisión de Selección Don Salvador, el cual oyó sus quejas y argumentos y le manifestó que " el acuerdo es irrevocable " y que " no te voy a permitir la presentación de la programación ni la realización de la segunda prueba ", negándose a notificarle nada por escrito ni a levantar acta.

A continuación sostiene la demandante que el acta que consta como documento número 10 en el expediente administrativo, en la que figura que la puntuación de la segunda prueba es " R ", que significa retirado, no responde a la verdad, puesto que no se le permitió examinarse, ni consta en el expediente administrativo que la Comisión de Selección realizase ninguna reunión el día 13 de julio del 2004 en la que se tomara la decisión, de acuerdo a las bases de la convocatoria, de no permitirle la realización de la segunda prueba y de excluirle del proceso selectivo, ya que el documento número 11 del expediente administrativo es un informe del Presidente de la Comisión de Selección, sin firma y tan sólo con una rúbrica ilegible, emitido a raíz de la reclamación de la recurrente.

Después de lo anterior expone la demandante la forma en la que otro de los Tribunales de la especialidad, el que tenía su sede en el Instituto Alarnes de la misma localidad de Getafe, efectuó la comunicación de los aspirantes aprobados, de la fecha de la presentación de la programación didáctica de los aspirantes que superaron la primera fase, y de la convocatoria a estos para realizar la segunda prueba, en tres hojas separadas, una por cada una de aquéllas cuestiones, denunciando la demandante que no figuran en el expediente administrativo los modelos con los textos redactados por los Tribunales y publicados en los tablones de anuncios en los que se exponían las personas que habían superado la primera prueba y se les convocaba para la entrega de la programación y la realización de la segunda prueba, lo que a su entender le crea indefensión, toda vez que se trata de documentos que la recurrente no puede aportar,...

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