STSJ Comunidad de Madrid 53/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2004:18370
Número de Recurso1737/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución53/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo número:

RECURSO NUMERO 1737/2002

SENTENCIA NUM. 53/2004

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1737/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Martínez Benítez, en nombre y representación de Leonardo nacional de Perú, carente de NIE., y contra resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha de 6 de Septiembre de dos mil dos, que desestima recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe de Servicio de Frontera del Aeropuerto Madrid- Barajas, de fecha de 6 de Junio de dos mil dos, por la que se deniega la entrada del citado extranjero y su retorno a lugar de procedencia, recaída en expediente de numeración NUM000; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la. Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Segunda de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez que fueron remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo el día 21 de Noviembre de dos miedos, se hubo conferido traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 21 de Mayo de dos mil tres, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, y no así trámite de conclusiones escritas previo solicitud de recibimiento probatorio.

SEGUNDO

Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en autos, de fecha de 12 de Junio de dos mil tres, y mediante el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO

Por providencia de fecha de 20 de Junio de dos mil tres, no habiéndose solicitado recibimiento probatorio por las partes, se concede a las partes traslado sucesivo para la presentación de su escrito de conclusiones, lo que así acaece en las fechas de su razón, solo presentado por la parte demandada, quedando después por providencia de fecha de 22 de Enero de dos mil cuatro, conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece en fecha de nueve de Junio de dos mil cuatro, teniendo lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, y retorno a lugar de procedencia de este extranjero, Buenos Aires, el día 6 de Junio de dos mil dos, por no portar documento válido que le habilite para tal entrada en territorio Schengen, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las norma emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, y por aplicación del articulo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona o espacio Schengen, párrafo. 1 a) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el articulo 25.1 de la LO 4/2000, modificado por LO 8/2000. El citado documento que no aparece a juicio de la autoridad policial fronteriza como adecuado para permitir la entrada de este súbdito es el pasaporte que muestra el viajero, que ha sido sustraído en blanco conforme el Sistema de Información Schengen.

SEGUNDO

Alega el actor en su demanda que el interesado, de nacionalidad mexicana reunía todos los requisitos para su entrada en España, pues pretendía entrar por puesto habilitado para ello, y se hallaba provisto de pasaporte válido que acreditaba su identidad, sin que exista constancia de la apertura de procedimiento penal por delito de falsedad, siendo que debe presumirse la existencia de pasaporte válido, siendo práctica viciada la de realizar una previa entrevista sin asistencia letrada, desconociéndose las gestiones que con carácter previo se puedan haber...

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