STSJ Comunidad de Madrid 1016/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2008:8841
Número de Recurso671/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1016/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01016/2008

SENTENCIA Nº 1016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a cuatro de junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 671/05, interpuesto -en escrito presentado el día 8 de julio de 2005- por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA "ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000", contra la Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 31 de mayo de dicho año, confirmatoria en alzada del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del sistema Aeroportuario de Madrid (CESAM) de 28 de enero de 2004, por el que se aprobaron, a efectos estrictamente ambientales, las isófonas definidas por Leq día 65dB entre las 7 y 23 horas y Leq noche 55dB (A) entre las 23 y 7 horas, para los escenarios de la puesta en funcionamiento de las nuevas pistas, escenario 2014 y escenario de máxima capacidad del sistema aeroportuario de Madrid.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandada la Procuradora Dña. Lucia Agulla Lanza, actuando en nombre y representación de AENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulara las Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado y AENA, en sendos escritos, postularon la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 3 de junio de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña.

Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria en las siguientes consideraciones:

Nulidad de pleno derecho de las Resoluciones recurridas (art. 62.1.e) de la Ley 30/92 en razón de que en las actuaciones que desembocaron en el Acuerdo de 28 de enero de 2004 no se le dio tramite de audiencia, que dicho Acuerdo no fue notificado ni publicado y fue adoptado sin que estuviera todavía creada la CSAM, por lo que el Acuerdo recurrido se ha dictado "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

Dado que la aprobación de las trayectorias y huella acústica del sistema aeroportuario de Madrid no era, a su juicio, competencia de la CSAM, que, en unos casos, no había sido entregada toda la documentación referente a la huella acústica, y, en otros, se había recibido "siete minutos" antes de iniciar la reunión, parece evidente que no podía someterse a la aprobación las "Trayectorias y huella acústica", sino que se estaba en una fase de discusión por lo que concurre la causa de nulidad del art, 62.1.e) de la Ley 30/92 consistente en haberse prescindido "de las normas que contienen las reglas esenciales de la formación de la voluntad de los órganos colegiados", como es el CSAM.

La alteración de la huella acústica por el Acuerdo de la CSAM de 28 de enero de 2004, sin la previa audiencia a los vecinos de la "ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000" afectados, lesiona sus derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ) por ruido medioambiental. Además el ruido, STS de 10 de abril de 2003, es una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida, lo que implica, igualmente, la vulneración del art. 43.1 CE : derecho a la protección de la salud y, por último, conculca también el derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE )..

Nulidad del tan citado Acuerdo de 28 de enero de 2004 porque la huella acúistica que se aprobó es un efecto o consecuencia de las "trayectorias de entrada y salida al sistema aeroportuario de Madrid" que no fueron aprobadas por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO) hasta el 16 de abril del mismo año. A mayor abundamiento, el Acuerdo recurrido se alcanzó sobre la base del estudio de Rutas aéreas de entrada y salida y horarios de operación utilizados al objeto de minimizar el impacto acústico en el futuro sistema aeroportuario de Madrid-Barajas, presentado a la CSAM en su 7ª reunión,e 29 de noviembre de 2002, cuando la CSAM fue creada por la Orden PRE/228/2003, de 5 de febrero, por lo que el 29 de noviembre de 2002 no podía presentarse ningún documento al no estar todavía creada.

La aprobación de la huella acústica carece de causa legal y de motivación, por lo que se infringe el art. 54.1 Ley 30/92.

El Plan Director del Aeropuerto de Barajas aprobado por Orden de 19 de noviembre de 1999 considera fundamental "para el desarrollo del Aeropuerto el que las comunidades locales vean minimizados los efectos nocivos del ruido" (Documento 9, Epígrafe 4.1.1.1) debiendo aprovechar "los corredores no habitados existentes al norte y sudeste del Aeropuerto" y dicho Plan señala, respecto de San Sebastián de los Reyes, que "todos los terrenos afectados por valores acústicos de afección significativa están clasificados como suelos no urbanizables", sin embargo, la afección sonora, con grave impacto acústico (documento nº 1 de la demanda) alcanza a la "Zona Residencial DIRECCION000" que según el PGOU de San Sebastián de los Reyes tiene la condición jurídica urbanística de suelo urbano consolidado y en la que viven unos cuatro mil habitantes. Además, las mediciones de AENA no recogen el impacto acústico real por el irregular método de medición del ruido, por lo que se infringe dicho Plan Director y la DIA de 30 de noviembre de 2001 que tomó como primer objetivo la minimización del impacto ambiental, considerando como únicos condicionantes la afección de la población por ruido y las zonas de exclusión militares, lo que supone una nueva causa de invalidez jurídica (art. 53.2 en relación con el art. 63.1 de la Ley 30/92 ).

El Acuerdo recurrido, al aprobar la nueva huella acústica, en cuanto supone una alteración de la anterior, está aprobando las servidumbres acústicas que ello conlleva y para lo que no tiene competencia la CSAM, constituyendo una invasión ilegítima en la propiedad privada pues las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Madrid-Barajas fueron establecidas por el Real Decreto 1747/1998, y el Plan Director de 19 de noviembre de 1999 (documento nº 9, epígrafe 3.2) declaraba que la actualización de las servidumbres se llevaría a cabo a través de los correspondientes Reales Decretos, incurriendo, por tanto, en invalidez absoluta conforme los arts. 23.4 de la Ley 50/97 y 62.1.b) de la Ley 30/92, en clara vulneración del art. 33.1 CE (ya que, conforme a la Ley 55/99, las servidumbres legales impuestas en razón de la navegación aérea, entre las que han de incluirse las acústicas, constituyen limitaciones del derecho de propiedad) y quebrantamiento, también, de los principios de legalidad (art. 9.3 CE ) y de reserva de ley (art. 53.1 ) puesto que desde la Ley 37/03, del Ruido, ha de aprobarse el mapa del ruido que delimite la servidumbre acústica (arts. 10.2 y 14 ) a través de criterios técnicos aprobados por el Gobierno y no aplicarse, sin más, los índices señalados en la DIA de 30 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Al Abogado del Estado, en una extensa y estudiada contestación de la demanda, tras destacar que los recurrentes "no se esfuerzan en demostrar que las trayectorias no sean las más adecuadas para todos los intereses en juego sino que se limitan a manifestar que dicha determinación les causa más perjuicios que la opción del radial 007", rechaza las alegaciones impugnatorias de la actora con los siguientes argumentos:

No se ha causado indefensión a la actora pues la recurrente ha tenido acceso a todos los datos obrantes en el expediente y ha podido formular las alegaciones que ha considerado oportunas a través del previo recurso de alzada. No es preceptiva la publicación del Acuerdo recurrido. Todos lo miembros del CSAM tuvieron conocimiento del Acuerdo que se adoptó con la presencia de todos sus integrantes (e incluso de Ayuntamientos que no formaban parte de la CSAM como El Molar, Mejorada del campo, Torrejón de Ardoz...).

La Resolución recurrida no puede causar daños a la Comunidad demandante pues se limita a definir la afección acústica futura sobre el territorio. En cualquier caso, se rechaza la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la recurrente con cita en las SsTC 119/01 y 16/04, y ello porque la protección de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 y 18 CE entra en juego solo cuando la contaminación acústica trasciende de su vertiente ambiental y del entorno urbano, alcanzando el ámbito de lo que el TC ha identificado como "domicilio inviolable", es decir como espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (STC 171/99 ), por lo que, a su juicio y con arreglo a la precitada doctrina, para apreciar la vulneración de los derechos a la intimidad...

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