STSJ Comunidad de Madrid 900/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2008:7486
Número de Recurso855/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución900/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00900/2008

SENTENCIA Nº 900

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 855/05, interpuesto -en escrito presentado el 19 de septiembre de 2005- por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Mariano, contra la Resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 26 de julio de 2005, por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial por daño moral y lucro cesante causado por la sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía durante cinco meses, impuesta por Acuerdo del referido Consejo de 27 de junio de 1996, anulado por Sentencia de esta Sala y Sección (nº 308) de 12 de mayo de 1999, confirmada en casación por Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2003.

Ha sido parte demandada el Consejo General de la Aogacía Española, representado por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida, se declare la responsabilidad patrimonial de la Corporación profesional demandada como consecuencia de la sanción impuesta y posteriormente anulada, y que se fije por el Tribunal la cuantía de la indemnización -o, en su caso, se sienten las bases para su ulterior determinación- por la lesión patrimonial irrogada, incluido el lucro cesante, daño emergente y daño moral.

SEGUNDO

El Consejo General de la Abogacía Española contestó la demanda en escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en 631.506,47 € la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar la conformidad -o no- a Derecho de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por el actor como consecuencia de la anulación en sentencia firme de la sanción que, en su día, se le impuso.

Como antecedentes más relevantes a tomar en consideración para la resolución de este pleito constan:

Por Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 27 de junio de 1996 se le impuso una sanción de cinco meses de suspensión en el ejercicio de la Abogacía (que no fue ejecutada) por considerar que las manifestaciones realizadas por el actor, entonces Abogado de D. Mario Conde y del Sr. Aurelio, en rueda de prensa de 19 de septiembre de 1995, en el programa de Antena 3 TV "Con Hermida y compañía" el 10 de octubre de 1995, en la revista "Epoca" de 30 del mismo mes y año constituían infracción del deber de secreto profesional.

Por Sentencia de esta Sección Octava de 12 de mayo de 1999, confirmada en casación por la de 16 de diciembre de 2003 (notificada el 23 de enero de 2004), se anuló el Acuerdo sancionador por entender que el carácter reservado de los hechos sobre los que recayeron las manifestaciones del Letrado sancionado había desaparecido desde el momento en que el día 19 de septiembre de 1995 "dos diarios y un semanario de ámbito nacional divulgaban ampliamente intervenciones atribuidas a dicho Letrado como defensor de los referidos clientes". El Tribunal Supremo (Sección Séptima de su Sala Tercera) en la expresada Sentencia de 16 de diciembre de 2003, en su Fundamento Sexto dice textualmente: "No comparte la Sala en su integridad el criterio de la instancia que parece dar a entender que por el simple hecho de la revelación previa de declaraciones y confidencias en medios de comunicación, los abogados se encuentran ya relevados del secreto profesional, por cuanto el contenido de las mismas y su existencia ha dejado de ser secreto, porque, en cualquier caso, al hacer pública su intervención y reafirmar su contenido el Abogado añade un plus de posible gravedad y de certeza al contenido de esas revelaciones que entiende la Sala está obligado a mantener en secreto siempre con la sola excepción de que concurran................En tiempos en que es frecuente la revelación a través de las diversas vías de comunicación de confidencias que afectan a la intimidad, es claro que las declaraciones confirmatorias de las mismas por parte de abogados no hacen sino vulnerar el secreto profesional que el mismo está obligado a guardar incluso cuando cesa la prestación del servicio o del ejercicio...

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