STSJ Galicia 770/2013, 31 de Enero de 2013

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2013:874
Número de Recurso825/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución770/2013
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000825 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Genaro

Abogado: LUIS ROMERO BUENO

Procurador: MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Recurrido/s: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GALIVER-TRABAJOS VERTICALES SL

Abogado: JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

Procurador: XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE DEMANDA 0000904 /2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, a TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000825 /2010, formalizado por Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS ROMERO BUENO, en nombre y representación de Genaro, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000904 /2009, seguidos a instancia de Genaro frente a la ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y GALIVER-TRABAJOS VERTICALES, S.L., en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante era hermano de Jose Carlos, venía prestando servicios para la empresa GALIVER TRABAJOS VERTICALES S.L desde el 9-6-05 con la categoría de peón especialista .-

Segundo

El día 8-9-05, el hermano del demandante estaba realizando junto a dos compañeros la impermeabilización de la facha del edificio sito en la C/ Ramón Valle Inclán n°5 de Orense para ello antes de acceder al tejado, los trabajadores entraban desde una ventana a cuyo alfeizar accedían empleando una escalera de mano ubicada en el rellano de la escalera que enlazaba la planta octava con la planta bajo cubierta, y antes de subirse al alfeizar y al tejado ataban una cuerda que se podía coger subido a uno o dos escalones como máximo que se ataba al dispositivo anticaída y ésta al arnés de seguridad, cuerda que bajaba desde la cumbrera del tejado. Una vez atados subían al tejado ascendiendo un tramo hasta llegar al punto donde se enganchaban con las cuerdas con las que se descolgaban hasta el punto de trabajo. Ese día, sobre las 8:00 el hermano del demandante no se ató y cayó desde una altura aproximada de 21 metros. El hermano del demandante llevaba una semana en la obra y realizaba la operación de atado 9 ó 10 veces al día habiendo recibido formación sobre riesgos generales relacionados con la actividad y sobre riesgos y medias preventivas en el puesto de trabajo de duración dos horas por parte del servicio de prevención de la empresa "Mutua Universal".-Tercero.- La Inspección no se levantó acta de infracción y solo se sancionó que no se hubiere realizado reconocimiento médico al demandante y compañeros.- Cuarto. - En fecha 1-3-07 se archivó la denuncia penal por no apreciar infracción de medidas de seguridad siendo firme dicho auto.- Quinto.- La empresa tiene cubierta la responsabilidad por accidente de trabajo con ALLIANZ con un límite por victima de 60.101,21 #.-Sexto.- El demandante tiene una minusvalía del 34% por capacidad intelectual limite y secuelas de fractura de tibia y peroné izquierdos, dependiendo económicamente de su hermano al no tener más familia.- Séptimo.

- El 16-7-09, se celebró acto de conciliación sin avenencia, presentando la demanda en decanato el 7-10-09."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Genaro frente a ALLIANZA, S.A. Y GALIVER TRABAJOS VERTICALES, S.L., debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora contra las empresas GALIVER TRABAJOS VERTICALES S.L y ALLIANZ S.A. en ejercicio de reclamación de cantidad fundamentada en responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora quien interpone recurso de suplicación solicitando que previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la estimación del recurso y condenar a las demandadas de acuerdo con el suplico de la demanda rectora. El recurso ha sido impugnado por ambas demandadas.

SEGUNDO

La recurrente, como primer motivo de recurso solicita, al amparo del art. 191 b) LPL la modificación de varios hechos probados, cuyo examen ha de hacerse por separado y bajo los criterios jurisprudencialmente exigidos para que prospere tal tipo de pretensión, fundamentados éstos en la máxima de que en el proceso laboral es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en el trámite de recurso de suplicación, lo que significa que puede ser censurada y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica ; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando las siguientes reglas básicas: 1º.- que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; 2º .- que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial idónea y obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada 3º.- que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte. 4º.- que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; 5º.- que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida.

Solicita en primer lugar la recurrente la modificación del hecho probado segundo, disgregándolo en diferentes párrafos; en el primero de ellos la redacción que propone es la siguiente:

"El día 8-9-05, el hermano del demandante estaba realizando junto a otros tres compañeros, el encargado de la obra, Franco, el aprendiz, Marino y el empleado Jose Pedro, la impermeabilización de la fachada del edificio sito en la calle Valle Inclán nº 5 de Ourense. Para tal cometido, antes de acceder al tejado y salvar un vacío de 21 metros de altura los trabajadores tenían que salir por una ventana a cuyo alfeizar accedían empleando una escalera de mano, carente de los elementos de seguridad preceptivos para evitar su deslizamiento y dispuesta de la forma más insegura de todas las posibles, que estaba situada en el rellano de la escalera que enlazaba la planta octava con la planta bajo cubierta. En la maniobra de acceso, los trabajadores necesitaban amarrarse a una cuerda de seguridad que se encontraba alojada en el exterior del edificio colgando hacia el patio de luces y a una distancia variable del hueco de la ventana, pues su proximidad o lejanía dependía de factores ajenos al trabajador que la intentaba alcanzar. Los empleados, para amarrarla a su sistema anticaída, tenían que subirse a la escalera de mano e, incluso, al alfeizar de la ventana, en función de la distancia a la que se dejara la cuerda o línea de vida tras ser manipulada por el anterior trabajador, sin contar para realizar dicha maniobra de anclaje con ningún otro sistema de protección anticaída, individual o colectivo."

La revisión no procede, con una única salvedad, por los motivos que se explican siguiente la propia sistemática del recurso. En cuanto a la letra A), número de empleados, además de no identificarse el folio en concreto en donde obran tales datos, la lectura del atestado y del informe de los técnicos de la Consellería de Traballo no permite concluir la redacción propuesta, y así en el atestado (folio 326) sí se hace constar la presencia de...

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