STSJ Galicia 766/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución766/2013
Fecha04 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0000488

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005504 /2012MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000138 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: SUPECO-MAXOR, S.L. (CARREFOUR EXPRESS), María Teresa

Abogado/a: SUSANA RODRIGUEZ COUTO, MANUEL LOPEZ NUÑEZ

Procurador/a:, MARCIAL PUGA GOMEZ

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, Ceferino, Bibiana, Eladio, Dolores, Francisco

Abogado/a:, PAULA ARETIO ANTON, PAULA ARETIO ANTON, PAULA ARETIO ANTON, PAULA ARETIO ANTON, PAULA ARETIO ANTON

Procurador/a:,,,,,

Graduado/a Social:,,,,,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005504 /2012, formalizado por SUPECO-MAXOR, S.L. (CARREFOUR EXPRESS), María Teresa, contra la sentencia número 153 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000138 /2012, seguidos a instancia de María Teresa frente a SUPECO-MAXOR, S.L. (CARREFOUR EXPRESS), MINISTERIO FISCAL, Ceferino, Bibiana, Eladio, Dolores, Francisco, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Teresa presentó demanda contra SUPECO-MAXOR, S.L. (CARREFOUR EXPRESS), MINISTERIO FISCAL, Ceferino, Bibiana, Eladio, Dolores, Francisco, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 153 /2012, de fecha trece de Abril de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- La actora María Teresa viene prestando servicios para la empresa demandada desde el día 1/02/2002, y a partir de la fecha 1/04/04 prestaba servicios como Jefa de Turno en la tienda de Bertamiráns y percibiendo un salario conforme a Convenio de 1.701 euros, con prorrateo de pagas extras./ Segundo.- La actora fue compañera de trabajo en la tienda CARREFOUR sita en Bertamiráns- Ames de D. Ceferino, la actora en dicho momento ejercitaba funciones como Jefa de Turno y el Sr Ceferino como Gerente./ Tercero.- Que el día 30/05/08 sobre las 11,00 hs la Sra. María Teresa y el Sr Ceferino estaban en la tienda de Bertamiráns y tuvieron una discrepancia sobre un tema de distribución de tareas, lo cual terminó en un incidente entre las partes, que llevó a la aquí actora a interponer denuncia frente al Sr Ceferino, que origino la celebración del Juicio de Faltas n° 474/08, tramitado y juzgado ante el Juzgado de Instrucción no 1 de Santiago, dictándose sentencia en el mismo con fecha 4/06/08, en virtud de la cuál se condena al Sr. Ceferino como autor de una falta del Art. 617.2 del CP y a otra por vejación injusta del Art. 620.2 del CP, ambas cometidas sobre la persona de la denunciante Sra. María Teresa y a la imposición de una pena de 12 días de localización permanente y multa de 20 días con una cuota de 45 euros diarios. Dicha sentencia fue recurrida en Apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña, rollo n° 148/08, dictándose sentencia en fecha 22/04/09, por la cual se estimaba en parte el Recurso al modificar la falta de maltrato de obra del Art. 617.2 del C Penal por la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 45 euros, y confirmando el resto de pronunciamientos./ Cuarto.- La Sra. María Teresa presento demanda conciliatoria civil contra el Sr. Ceferino reclamando los daños y perjuicios causados, por días de incapacidad y daño moral, celebrándose acto de conciliación el día 26/05/10 ante el Juzgado de Instancia n° 2 de Santiago, Procedimiento n° 433/10 y con el resultado de sin avenencia./ Quinto.-A la actora se le expidió parte de baja laboral derivada de accidente de trabajo con fecha 30/05/08, siendo atendida por los servicios -médicos de la Mutua Fraternidad, MUPRESPA, emitiéndose el correspondiente parte de accidente de trabajo, y permaneciendo en situación de baja laboral hasta el 26/03/09, en que le emitieron parte de alta médica, con expresa indicación de los Médicos de la Mutua de que " es fundamental que exista un buen clima laboral para conseguir una buena evolución clinica.."/ Sexto.- La actora inicio en el momento de la baja médica tratamiento farmacológico, psicológico y psiquiátrico, el cual mantiene en la actualidad. No tenía antecedentes psiquiátricos./ Séptimo.- Por Resolución del INSS de fecha 26/01/09, Y tras el Informe del EVI, se considera que el proceso de Incapacidad Temporal de la actora iniciado el 30/05/08 tenía carácter de accidente de trabajo. Se le da el alta médica a la misma y esta se reincorpora a su puesto de trabajo con fecha 26/03/09./ Octavo.- El día 4/05/09 la actora y otras personas, entre ellas D. Eladio, D. Francisco ( Director de RR.HH. de la empresa) y el Letrado de la actora, Sr. López mantuvieron una reunión en la sede del Sindicato CCOO en Santiago de Compostela, intentando llegar a una solución amistosa entre las mismas con referencia a la situación de la Sra. María Teresa en la empresa, dicha conversación fue grabada a iniciativa de la parte aquí reclamante y sin consentimiento ni notificación a la otra parte interviniente en la misma y fue aportada como prueba al acto de la vista./ Noveno.-El día 22/01/10 se le notifico a la actora el traslado para el centro de trabajo de CARREFOUR EXPRESS de Villagarcia de Arosa, con efectividad de fecha 1/02/10, decisión impugnada por la actora ante la jurisdicción social, dictándose sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela, en fecha 16/06/10 autos n° 270/10, y recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social en sentencia de fecha 20/04/11, Recurso n° 3913/10, por la cual se declara nula la medida adoptada por la empresa../ Décimo.- La actora causa baja laboral nuevamente el día 26/01/11 por incapacidad temporal (IT) por Enfermedad Comun ( recurrida la determinación de contingencia ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela Autos n° 481/11, pendiente de resolución) con diagnostico de síndrome ansioso depresivo, y tras la valoración del psiquiatra del Sergas, la denomina reacción depresiva prolongada relacionado con problemática laboral 27.01 10 hasta el

17.02.11/Undécimo.- La empresa en fecha 23/05/11 preavisa a la actora de su nuevo traslado al centro de Villagarcia de Arosa con efectos de 24/06/11, la actora impugno tal decisión dando 1ugar a los autos n° 796/11 del Juzgado de lo Social no 3 de Santiago de Compostela, que ha dictado sentencia desestimatoria en fecha 14/11/11 y contra la cual se anuncio recurso de suplicación./ Duodécimo.- La empresa no ha evaluado adecuadamente los riesgos Psicosociales como actividad preventiva a pesar de su obligación legal a ello, ni puso en funcionamiento el Protocolo de Acoso, ya que a pesar de no haberlo solicitado la 3ra. María Teresa, la empresa tenía conocimiento de la situación denunciada por la misma ante la Jurisdicción Penal./ Decimotercero.- A la actora no le abonaron el bono correspondiente al año 2008, y lo solicita en fecha 5/06/09, ello formula conciliación y posterior demanda pendiente de 0senalamiento ante el Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago de Compostela, autos n° 520/09./

Décimocuarto

Se celebro acta de conciliación con fecha 25 de febrero de 2011 con el resultado de sin acuerdo./ Décimoquinto.- Según informe de Da Ángela, de fecha 29/11/10 adscrita al Gabinete Técnico de PRL del SN de CC.OO. de Galicia, y realizado el Informe a petición de D. Manuel López Núñez, concluye que " .la trabajadora esta expuesta en su trabajo a conductas de violencia psicológica, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo. Exposiciones de riesgo laboral, que le produjeron un daño derivado del trabajo. .."/ Decimosexto.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Suppeco."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "QUE debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Da María Teresa, asistida por el Letrado Sr. López Núñez, frente a GRUPO SUPPECO MAXOR SLU, asistido por la Letrada Sra. Rodríguez Couto, y frente a Ceferino

, Bibiana, Eladio, Dolores y Francisco, asistidos par la Letrada Sra. Paula Arelio Antón, y debo declarar y declaro:

  1. La existencia de acoso moral y laboral y vulnerados los derechos fundamentales de la demandante a su integridad física y moral ( Art. 15 CE ).

  2. Se declare la nulidad radical de la conducta del sujeto activo de acoso la entidad GRUPO SUPPECO MAXOR SLU y se ordene el cese inmediato de su conducta.

  3. Se condene a la empresa a indemnizar a la actora por los perjuicios sufridos, daños de carácter moral y de salud, en la cantidad de 19.013,25 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SUPECO-MAXOR, S.L. (CARREFOUR EXPRESS), María Teresa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12-11-2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4-2-2013 para los actos de votación y fallo.

A la...

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