STSJ Galicia 121/2013, 14 de Febrero de 2013

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2013:1005
Número de Recurso4066/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución121/2013
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00121/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4066/2012

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, catorce de febrero de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4066/2012 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Bruno, representada por D. Carlos González Guerra y dirigida por Dña. María Paz Polo Fernández, contra Resolución de 13-6-11, desestimatoria del recurso de alzada contra el alta de oficio tramitada por la TGSS. Es parte como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Tesorería de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo de fecha 21 de septiembre de 2011 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 29 de septiembre de 2011 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando anular la misma y dejándola sin efecto, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Por auto de 5 de diciembre de 2011 se declaró la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, en que se dicta decreto de 9 de marzo de 2012 admitiéndolo a trámite y dando traslado a las partes sobre la convalidación de actuaciones, que se acuerda por providencia de 3 de abril de 2012, dando traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de 23 de mayo de 2012 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se denegó el recibimiento del pleito a prueba, estimando en parte el recurso de reposición contra dicho auto mediante auto de 13 de julio de 2012, en el concreto extremo en que sí procede el recibimiento a prueba, declarándose la pertinencia de la propuesta mediante providencia de 19 de septiembre de 2012, consistente en documental, y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 29 de octubre de 2012, y a la demandada mediante providencia de 17 de diciembre de 2012, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante diligencia de 11 de enero de 2013, y señalándose el día 7 de febrero de 2013 para votación y fallo, mediante providencia de 29 de enero de 2013.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada y mantiene el alta de D. Bruno en el régimen especial de trabajadores autónomos con fecha real de 1 de junio de 2010 y efectos de 1 de febrero de 2011.

Y se sostiene en la demanda que el hecho de ser socio de Ledo Pombo, S.L., por sí solo, no determina la inclusión en el régimen especial de trabajadores autónomos por aplicación de la DA 27ª del RDL 1/94, porque para ello es preciso ejercer funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, que entiende no es el caso, o bien prestar otros servicios para una sociedad mercantil capitalista a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, circunstancias que entiende tampoco concurren porque el administrador de la sociedad es un tercero y la gestión la llevan los encargados a sueldo de la sociedad, siendo el recurrente tan sólo socio capitalista.

Ha de comenzarse precisando que la DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dispone que #2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991, la razón de la presunción de veracidad atribuída a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuíble a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991 ).

Aplicando la doctrina expuesta, del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resulta, en síntesis, lo siguiente: se efectúa visita el 26...

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