STSJ Castilla y León 8/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2013
Fecha11 Enero 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a 11 de enero de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 265/2010, interpuesto por la mercantil Excavaciones Saiz S.A., representada por la procuradora Dª Mª Teresa Palacios Sáez y defendida por la letrada Dª Marta Lavín Reifs, contra la Orden de 24 de marzo de 2.010 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la Orden de la misma Consejería de fecha 2 de junio de 2.009 por la que se resuelve el expediente sancionador Nº NUM002 imponiéndose a dicha empresa una multa de 240.404,85 #; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2.010. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de noviembre de 2.010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

  1. ).- Se anule la resolución recurrida por las causas de nulidad o, subsidiariamente de anulalidad expuestas en esta demanda.

  2. ).- Simultáneamente se declare la no existencia de infracción o responsabilidad alguna de la empresa Excavaciones Saiz, S.A. y el archivo del expediente al no existir infracción alguna del ordenamiento jurídico que lo justifique.

  3. ).- Subsidiariamente a lo dispuesto en el número anterior, previa anulación de la resolución recurrida, se orden la retroacción de las actuaciones con el fin de acordar la apertura de un período probatorio y la utilización de los medios de prueba pertinentes solicitados por Excavaciones Saiz, así como con el fin de permitir que se tome en consideración para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento el conjunto de alegaciones efectuadas por esta parte.

  4. ).- En todo caso se condene en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada que contestó en forma legal por escrito de fecha 9 de febrero de 2.011, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 11 de octubre de 2.012 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la Orden de 24 de marzo de 2.010 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la Orden de la misma Consejería de fecha 2 de junio de 2.009 por la que se resuelve el expediente sancionador Nº NUM002 imponiéndose a dicha empresa una multa de 240.404,85 #.

En mencionadas Órdenes se sanciona a dicha mercantil como responsable de una infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 20.2.a) del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, y ello por los siguientes hechos que considera probados en virtud de la documentación obrante en el expediente, mediante el informe emitido por el jefe de la Sección de Minas en Burgos y mediante la comprobación "in situ" de la finca donde se estaba llevando a cabo la extracción por parte de los agentes de la autoridad denunciantes que goza de la presunción de acierto y veracidad y que no ha resultado desvirtuado por el resultado de otras pruebas:

"Con fecha 23 de septiembre se observa a la empresa denunciada realizando labores de extracción de zahorras y tierras en la parcela NUM000 del polígono NUM001, siendo la extensión de la parcela 22.795 metros cuadrados, propiedad de la madre de los dueños de la constructora JOSAN.

La parcela se halla rodeada por arbolado de pino, siendo visible desde la circunvalación BU-30, la cual discurre a 200 metros de la zona de excavación.

La extracción se realizaba utilizando máquina retroexcavadora y camiones de los denominados «lagartos». Las zahorras extraídas son transportadas y utilizaban en el relleno de la nueva carretera en construcción que desde la carretera de penetración de Cortes, dará acceso al antiguo vertedero de Burgos. La citada obra es promovida por el Ayuntamiento de Burgos, siendo adjudicada a la empresa EXCAVACIONES SAIZ SA.

Desde dicha fecha y hasta el 28 de octubre (cuando se levanta oficio-denuncia) han seguido realizándose labores de extracción y traslado de materiales a la carretera en construcción, realizando tajos de profundización sobre el terreno de entre 1,50 m y 2 m.; actuando seguidamente sobre la zona extraída, rellenando con tierras de acopios de obras de Burgos y de otras procedentes del antiguo vertedero del BARRIO000 . Las tierras procedentes de dicho vertedero, portaban diversos residuos como botellas, botes de metal, plásticos, etc..

Tras contactar telefónicamente con Jefe Obras, se efectúa entrevista comprobando que para dicha actividad extractiva la empresa responsable no ha presentado Proyecto ni Plan de restauración, ni ha solicitado Licencia Ambiental y de Apertura, no han realizado e! preceptivo Estudio de Impacto Ambiental, careciendo de autorización del órgano Ambiental que ampare el relleno de la extracción con tierras. Estos hechos se conocieron el día 28/10/2008 a las 11:03 horas y se produjeron en la localidad de Cortes, en la parcela NUM000 del polígono NUM001 ".

SEGUNDO

Frente a sendas Ordenes se alza la parte actora en el presente recurso y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que sendas Ordenes impugnadas son nulas de pleno derecho ( art. 62.1.a de la Ley 30/1992 ) o, subsidiariamente, anulables y ello: primero por que en el presente caso se ha vulnerado el principio de tipicidad ( art. 129 de la Ley 30/1992 y 25 CE ) por cuanto que no puede imputarse a la entidad actora el incumplimiento de lo dispuesto en el Anexo I, grupo 2, letra a, punto 5º del R.D. Leg. 1/2008 ya que en el presente caso no era exigible la previa declaración de impacto ambiental toda vez que la mercantil no estaba realizando una extracción con alcance de aprovechamiento minero no encontrándonos ante una propia y verdadera explotación minera sino que se estaba realizando labores de mejora agrológica en la citada finca, amen de que de haberse verificado una extracción minera en dicha finca en ningún caso se ha probado de forma bastante y suficiente, como así resulta de lo actuado en el propio expediente, que dicha explotación hubiera sido llevada a efecto por la mercantil actora; y en segundo lugar por cuanto que también se ha infringido lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, ya que las actas/denuncia de los agentes del Seprona no gozan de presunción de veracidad más que respecto de los hechos constatados pero no respecto de las conclusiones que de los hechos se extraigan, y sin embargo en el caso de autos los hechos imputados se consideran probados con apoyo tan solo en las conclusiones que se infieren de dicha denuncia que no gozan de dicha presunción de acierto, desconociéndose el resto del material probatorio aportado al expediente por la entidad actora y que ha tratado de desvirtuar el contenido de dicha denuncia. 2º).- Que las Ordenes impugnadas son nulas de pleno derecho ( art. 62.1.a de la Ley 30/1992 ) por cuanto infringen tanto el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo ( art. 24 de la

    C.E .) al sancionar a dicha mercantil actora por dichos hechos, cuando a juicio de la misma no existe actividad probatoria en autos que acredite los mismos y menos aún esa prueba se ha aportado por la Administración sancionadora que es a quien corresponde la carga de la prueba, no bastando a tal fin la mera denuncia y ratificación de los agentes denunciantes, tampoco el informe del Jefe de la Sección de Minas que obra al folio 62 por no ser su contenido concluyente al respecto, y sobre todo cuando ha existido un expediente previo incoado a la mercantil JOSAN por esos mismos hechos generando ello las lógicas dudas en torno a quien pudo ser responsable de la extracción minera realizada, y cuando la propia mercantil actora manifiesta y prueba con documentos su versión consistente en que estaba realizando labores de mejora agrológica preparando dicha parcela para su inmediato cultivo.

  2. ).- Que referidas Órdenes son nulas de pleno derecho por causar indefensión a la entidad actora al impedir utilizar todos los medios de prueba pertinentes y por vulneración del procedimiento legalmente establecido ( art. 62.1.a ) y e) de la ley 30/1992, por cuanto que el instructor no se pronunció sobre la apertura del período de prueba solicitado por la mercantil actora ni tampoco se pronunció sobre la denegación de la práctica de las pruebas propuestas por dicha entidad, sobre todo cuando el reconocimiento "in situ" del inspector hubiera podido clarificar los extremos imputados y las manifestaciones realizadas por dicha mercantil, invirtiendo la carga de la prueba, exigiendo a la mercantil actora una "probatio diabólica" de hechos...

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