STSJ Cataluña 8484/2012, 17 de Diciembre de 2012

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2012:13579
Número de Recurso3353/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8484/2012
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0016285

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 17 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8484/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Aeropuertos Españoles y Navegacion Aerea (AENA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 30 de enero de 2012 dictada en el procedimiento nº 864/2010 y siendo recurrido Alberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

En la demanda interposada per Alberto contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA), refuso l'excepció de manca de jurisdicció oposada per la part demandada, i accepto la demanda interposada, per tant, declaro nul·la la resolució de 8/6/2010 i 13/10/2010 del Director de Recursos humans, declaro el dret del demandant a considerar a tots els efectes jurídics i administratius en el nou destí en el Centre de Control de Barcelona a partir del 22/7/2010, i condemno a l'Entitat demandada a atenir-se a les anteriors declaracions.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El demandant Alberto, prestava serveis per a la demandada empresa Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA), des del 4/7/2005, amb categoria professional de Controlador aeri, a la torre de control de l'Aeroport de Sabadell.

Segon.- Per resolució de 21/7/2009 es va convocar concurs de mèrits per a canvi de destí, en el que va participar el demandant, i per resolució de 30/11/2009 es va nomenar al demandant per al lloc de Controlador amb destí al Centre de Control de Barcelona, amb data d'efectes jurídics i administratius 22/7/2010, i econòmics a partir del dia de la efectiva incorporació..

Tercer.- Per posterior nova resolució de 8/6/2010 es reitera l'anterior nomenament en els mateixos termes excepte que la data d'efectes jurídics i administratius del nou lloc de destí, al 27/11/2010, amb la sola referència que el nomenament anul·la i substitueix l'anterior de 30/11/2009, sense donar cap raó d'esser del canvi.

Quart.- Una ulterior resolució encara, en els mateixos termes que les precedents, de data 13/10/2010, ve a establir els efectes jurídics i administratius del nou destí des del 1/4/2011, i en l'incís final fa referència a que anul·la i substitueix el nomenament formalitzat el 8/6/2010, sense donar, tampoc, cap raó del canvi.

Cinquè.- El 2/8/2010 va interposar reclamació prèvia conta la resolució impugnada, que no consta hagi estat resolta expressament.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso que interpone la empresa que ha visto rechazadas todas sus resistencias, se suplica en primer lugar la revisión de los hechos probados, y bajo el adecuado amparo procesal, se nos requiere para que añadamos al relato dos hechos nuevos que deberían ser identificados con los ordinales sexto y séptimo, y que, según propone, les correspondería dar el redactado que se hace constar en su escrito de recurso, y que aquí en aras de evitar errores de transcripción damos literalmente por reproducido. Los documentos en los que se apoya dicha alteración se encuentran en estos autos a los folios 135 y 139.

En otro apartado, el de censura jurídica, se cita vulnerado por infracción de la Disposición Transitoria Primera apartado 3º de la Ley 9/2010, de 14 de abril, y ello por entender, sobre una norma que no fue tenida en cuenta por el Juzgado de instancia, que la empresa puede frente a la concurrencia de determinadas condiciones de trabajo, que en el supuesto de autos dicen que se producían, desplazar a sus trabajadores de forma temporal a un puesto de trabajo diferente al que tienen asignado como destino, y por lo tanto, como así lo hizo, no se pueden dejar sin efecto las dos resoluciones que el Juzgado dejo sin efecto alguno.

En el escrito de impugnación por parte del actor, además de impugnar los dos motivos que nos preceden, y como cuestión previa, postula la inadmisión del recurso por cuanto afirma que AENA mediante el oportuno acuerdo de los órganos directivos nunca manifestó su propósito de entablarlo. Opinión que no podemos compartir, como ya lo expuso el Juzgado por auto de 23 de abril de 2012, dado que la Abogacía del Estado, en este procedimiento actúa en representación y defensa del Estado e Instituciones jurídicas ofreciéndole asistencia jurídica ( artículo 1 de la Ley 52/1997, 21 de noviembre, y 1.3 del RD 997/2003, de 25 de julio ), y teniendo acreditada la representación en forma debida en la instancia, la Abogacía, por lo tanto, ahora en fase de recurso tiene plena capacidad procesal para representar a AENA en defensa de sus intereses sin necesidad de que esta mediante un Acuerdo expreso se la conceda. En todo caso, si la opinión de la recurrente (AENA) fuese contraria a continuar con la misma, y sólo en este caso, hubiere sido necesario el meritado Acuerdo, pero como esta circunstancia que no se ha producido, se debe rechazar la cuestión previa planteada.

De todas las formas aunque así no fuere el recurso nunca se podría malograr por esta vía, ya que como requisito subsanable que es la falta de representación, se podría corregir en esta instancia concediendo a la parte el plazo preciso para corregir dicho incumplimiento, tramite al que como venimos defendiendo no es necesario acudir.

SEGUNDO

Revisión de los hechos. Básicamente lo que persigue la Abogacía del Estado no es otra cosa que introducir en este momento las causas que llevaron a la empresa a dictar las resoluciones de 8 de junio y 13 de octubre de 2010, por la que se dejaba sin efecto alguno...

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