STSJ Cataluña 909/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2012
Número de resolución909/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 416/2012

Partes: AJUNTAMENT DE CANET DE MAR

C/ Estanislao

S E N T E N C I A Nº 909

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Bonet Frigola

Don Héctor García Morago

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 416/2012, interpuesto por AJUNTAMENT DE CANET DE MAR, representado por la Procuradora de los Tribunales LAURA ESPADA LOSADA y asistido de Letrado, contra Estanislao, representado por la Procuradora de los Tribunales CARMEN RAMI VILLAR y defendido por Letrado; con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona dictó en el Recurso de amparo ordinario - derechos fundamental nº 159/2011, la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado RAMÓN FIGUERA PALACIOS, en nombre y representación de Estanislao, DECLARANDO LA LESIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTES establecidos en el artículo 15 de la Constitución Española por causa de acoso laboral del que viene siendo objeto Estanislao, y CONDENO:

  1. - Al AYUNTAMIENTO DE CANET DE MAR a que adopte todas aquellas medidas que resulten necesarias para la eliminación de la situación de acoso laboral que viene sufrido el recurrente, así como al cese de todo trato discriminatorio y atentatorio de los derechos de Estanislao .

  2. - AL AYUNTAMIENTO DE CANET DE MAR a abonar a Estanislao, en concepto de indemnización por los daños y perjuicio sufridos, la suma de 8.327,8 euros. 3.- Se imponen las costas de este procedimiento al AYUNTAMIENTO DE CANET DE MAR con el límite máximo de 3.000 euros.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante AJUNTAMENT DE CANET DE MAR y apelada Estanislao, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de diciembre de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Canet de Mar impugna en apelación la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Barcelona que estimo parcialmente el recurso interpuesto por D. Estanislao, y declaro la lesión de los derechos fundamentales establecido en el artículo 15 CE, a causa del acoso laboral del que venia siendo objeto Estanislao y condeno al Ayuntamiento de Canet de Mar a que adoptara aquellas medidas que resultaran necesarias para la eliminación de la situación de acoso laboral que venía sufriendo el recurrente, así como el cese de todo trato discriminatorio y atentatorio de los derechos de Estanislao . Asimismo condeno al Ayuntamiento a abonar al recurrente, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos la suma de 8.327,8 #, y le impuso el pago de las costas procesales con el limite máximo de 3.000#.

La sentencia destaca la existencia de un conflicto laboral que ha mermado la salud del recurrente, y ello ha sido motivado por la situación de acoso laboral que se deriva no solo de la incoación de un expediente disciplinario y de las manifestación del Alcalde referente a que la situación no era reconducible y que la voluntad política era que se fuera, sino también porque "la apreciación de conjunto ofrece una "puesta en escena" atentatoria de la integridad moral de un empleado público, el Jefe de la Policía Local, realizada o favorecida por quien tiene los instrumentos legales para realizar una gestión de personal[...]se mezclan en una serie de declaraciones en medios de comunicación que desacreditan la autoridad y la autoestima e integridad moral del funcionario Estanislao . Al mismo tiempo, existen una serie de documentos dentro de esta atmósfera que evidencian que, más allá de la pérdida de confianza en el mismo, se pretende apartarle de sus funciones públicas".

Los hechos concretos en que funda esta situación además de las declaraciones en medios públicos son la de llamarlo al despacho en situación de baja laboral, en concreto el día 18.11 2009, elaborar un comunicado para que compareciera diariamente a despachar con la Regidora de Seguridad Ciudadana o con el Alcalde para despachar las novedades del día y recibir las directrices de los objetivos a cumplir, la obligación de vestir uniforme, que ciertamente siendo razonables en este contexto sugieren el establecimiento de una nueva relación con el Jefe de la Policía Local de aire sofocante." Asimismo, concluye que el Informe elaborado por la Inspección de Trabajo, relatan las observaciones indiciarias de un trato desconsiderado de que ha sido objeto el jefe de la Policía Local, entre las que destaca la obligación de vestir uniforme.

El Ayuntamiento centra su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Caducidad de la acción.

  2. - Negación de que la Corporación municipal hubiera llevado a cabo una actuación susceptible de calificación de mobbing laboral contra el Jefe de la Policía Local Don Estanislao, pues en ningún caso existió:

    1. una conducta de persecución u hostigamiento, sistemático y planificado, injustificados. b) un elemento temporal o de habitualidad y c) un elemento intencional.

  3. -Existencia de un error en la sentencia al valorar las declaraciones del Alcalde en varios medios de comunicación, al refiérese a la perdida de confianza y al valorar el Informe de la Inspección de Trabajo y las pruebas periciales practicadas.

  4. -Improcedencia de la indemnización acordada en la sentencia.

  5. -Improcedencia de la condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La sentencia rechazó la alegación de caducidad al considerar que el acoso laboral "es una acción persistente en el tiempo en la que no es preciso atenerse a hechos aislados para el cómputo de los plazos establecidos en la LJCA, ya que de otro modo nunca podrían existir los elementos de mobbing. Como afirma el Fiscal, la lesión al derecho fundamental alegado se mantiene actualizada al momento de interponerse el recurso por tratarse de un atentado de naturaleza continua".

El Letrado de la Administración discrepa que deba considerarse una actuación persistente en el tiempo y por tanto no sujeta a caducidad. Las conductas que el actor describe como constitutivas de mobbing son anteriores al 11.02.2011, y el recurso contencioso se interpuso el 28.03.2011, cuando había transcurrido en exceso el término previsto en el artículo 115 LJCA . (diez días transcurridos veinte desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho).

Ciertamente los artículos y entrevistas realizadas en diversos medios de comunicación se efectuaron en setiembre de 2010, y la apertura del expediente disciplinario el 10.11.2010 y el informe de la Inspección de Trabajo se emitió el 17.01.2011. Es decir todos ellos antes del 11.02.2011. Ahora bien, como indica la sentencia, el acoso laboral "es una acción persistente en el tiempo en la que no es preciso atenerse a hechos aislados para el cómputo de los plazos establecidos en la LJCA, ya que de otro modo nunca podrían existir los elementos de mobbing".

Por otra parte, no es cierto que con posterioridad a recibir el informe de la inspección de trabajo no se realizara contra el Sr. Estanislao otra actuación que no fuera la obligación de continuar vistiendo el uniforme y reportar diariamente las novedades del día, dado que continuaba tramitándose el expediente disciplinario, en el cual se emitió propuesta de resolución sancionadora el 11.04.2011 (211 y ss. EA).

TERCERO

Coincidimos con el magistrado de instancia en la definición de los elementos que definen el acoso moral en el trabajo. Esto es:

  1. Un elemento material consistente en la conducta de persecución u hostigamiento, sistemático y planificado, injustificados de un sujeto activo (compañero de trabajo, superior o subordinado) a un sujeto...

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