STSJ Cataluña 1193/2012, 5 de Diciembre de 2012

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2012:13181
Número de Recurso824/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1193/2012
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 824/2008

Partes: PROUS SCIENCE, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1193

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 824/2008, interpuesto por PROUS SCIENCE, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Prous Science, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15 de septiembre de 2005 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/15435/2001 interpuesta por dicha mercantil contra el acuerdo de liquidación de 15 de octubre de 2001 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dimanante del acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70404206, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, y una cuantía de 98.960,42 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación y desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, exc epto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alterando el orden del expositivo de la demanda hemos de examinar, en primer término, por lógica, si se ha producido la prescripción de los ejercicios objeto de regularización, como consecuencia de que la resolución del TEARC de 15 de septiembre de 2005, dictada en única instancia, fue notificada en fecha de 17 de octubre de 2005 indicando que, por no ser definitiva en la vía económico-administrativa, contra la misma cabía interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central en el plazo de un mes, cosa que hizo la interesada, declarando el TEAC la inadmisibilidad del recurso de alzada mediante resolución de 27 de septiembre de 2007, en la que ordenó la retroacción del expediente al objeto de que el TEARC practicara nueva notificación de la resolución con la correcta indicación de recursos, notificación que finalmente se produjo el 26 de junio de 2008.

La recurrente sostiene que ni la inicial notificación defectuosa de 17 de octubre de 2005, ni la interposición del recurso de alzada, ni la resolución del TEAC interrumpieron la prescripción, pues nunca debieron producirse, de manera que cuando se le notificó la resolución del TEARC el 26 de junio de 2008 ya había prescrito el derecho de la Administración, pues desde el último acto anterior interruptivo de la prescripción, esto es, la presentación del escrito de alegaciones ante el TEARC en fecha 15 de marzo de 2002, ya habían transcurrido cuatro años.

El motivo de recurso no puede prosperar. Conforme al art. 68.2 LGT, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se interrumpe, entre otras causas, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos (letra b). La resolución del TEARC de 15 de septiembre de 2005 fue notificada en fecha de 17 de octubre de 2005, por lo que en esta fecha la obligada tributaria tuvo conocimiento formal de la misma, surtiendo entonces los efectos interruptores del plazo de prescripción que venía corriendo, reiniciado con la presentación de alegaciones. No se niega que la resolución del TEARC llegara a conocimiento material de la interesada en la indicada fecha, lo que además quedaría evidenciado por el hecho de que la recurrente siguió la vía impugnatoria señalada en la notificación. Cierto es que la notificación de 17 de octubre de 2005 era defectuosa, pues indicaba incorrectamente los medios de impugnación que contra la misma cabían, pero tal vicio, no en la forma de notificar sino en el contenido de la indicación sobre los medios de impugnación, no supone que el acto de notificación sea nulo de pleno derecho y carezca de todo efecto como si no hubiera existido en el mundo de derecho. La Sala estima que el vicio de que adolece el acto de notificación es un vicio de mera anulabilidad que no impide que se produjeran los efectos interruptivos de la prescripción propios de la resolución notificada. Siendo que el defecto se subsanó el 26 de junio de 2008, cuando no habían transcurrido cuatro años desde 17 de octubre de 2005 no cabe apreciar la prescripción alegada. En cualquier caso y a efectos dialécticos, aún cuando entendiéramos que la resolución del TEARC no llegó a conocimiento formal del sujeto pasivo el 17 de octubre de 2005, sino que tal conocimiento se produjo no en forma, lo cierto es que, aunque fuera inadmisible, la actora interpuso recurso de alzada contra el mismo, momento en que se interrumpió el correr de la prescripción, pues tal efecto debe reconocerse a la interposición de cualquier clase de recurso, sea o no admisible, lo que por si solo bastaría para rechazar también la prescripción alegada.

SEGUNDO

La regularización practicada trae causa de la no admisión de la deducción de las cantidades acreditadas en concepto de actividades de investigación y desarrollo por el obligado tributario en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1998, acogiéndose al beneficio fiscal previsto en el artículo 33 de la Ley 43/1995, y congruentemente, en cuanto al fondo del asunto, la cuestión controvertida se centra en la procedencia o no de la deducción de tales gastos, correspondientes al proyecto "Prous Network", "Diseño y desarrollo tecnológico de un sistema de datos, comunicación y discusión a distancia y educación mutimedia destinado a la investigación y desarrollo de nuevos medicamentos operando a través del World Wide Web de Internet".

El acto impugnado del TEARC confirma la no deducibilidad de los gastos controvertidos al considerar, de un lado, que no nos hallamos ante un proyecto de investigación a los efectos que nos ocupan, una "indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico" que requiere que se cumplan tres requisitos: a) que sea original, esto es, que el estudio suponga una novedad, b) que dicho estudio esté planificado y c) que persiga el fin de descubrir un nuevo conocimiento, pues del propio informe de la AIDIT aportado por la interesada se desprende que no hay una indagación original y planificada, ni se persiguen nuevos conocimientos, ni una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, ni es una novedad en el ámbito mundial. De otro, rechaza que el proyecto tenga encaje en el concepto de "desarrollo", "la aplicación concreta de los logros obtenidos en la investigación hasta que se inicia la producción comercial", que requiere una actividad previa de investigación y la novedad en los productos, materiales, procesos o sistemas, o cuanto menos la mejora sustancial de los mismos. En tal sentido considera, fundamentalmente, lo siguiente:

Sólo pueden considerarse proyectos de I+D, aquéllos que supongan un proceso de indagación originaria cuyo resultado sea un sistema o proceso que no existiera con anterioridad. Este es el criterio que siempre ha mantenido la DGT y del cual se hace eco la Inspección. Obviamente, en la difícil delimitación de qué debe entenderse por original o mejora sustancial, debía establecerse una interpretación que permitiera incluir sólo aquellas actividades para las cuales el legislador ha previsto incentivos fiscales. Así pues, a juicio de este Tribunal el criterio mantenido por la DGT sí resulta razonable y ajustado al espíritu de la norma, por cuanto excluye de su aplicación las actividades que consistan en una simple mejora de un producto o proceso, dado que ello no supone un inversión en conocimiento que vaya a influir en el crecimiento económico de un país.

Siguiendo con el criterio doctrinal, la novedad de un producto no debe ser meramente formal o accidental sino esencial, entendiéndose como esencial la incorporación de materiales intrínsicamente nuevos o los resultantes de mezclas o combinaciones nuevas de materiales ya existentes con el objeto de crear un producto nuevo (resolución nº2671/ 1997, de la DGT). Pues bien, en el caso que nos ocupa, Prous Science ha configurado un sistema de bases de datos acorde con los nuevos sistemas de información, en...

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